STS (Pleno Sala 1ª) de 21 de junio de 2023, recurso nº 3418/2019
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“(…) Conforme a la regulación general de la LCS, la indemnización en los seguros de daños está delimitada por tres factores: el valor del interés, el valor del daño y la suma asegurada; sin que pueda ser superada ninguna de esas tres cantidades.
Para concretar el importe de la indemnización habrá́ que establecer primeramente el valor del interés, entendido como la relación económica existente entre un sujeto y un bien que constituye el objeto cubierto por la póliza (sentencia de pleno 328/2023, de 1 de marzo, y las que en ella se citan).
A continuación, habrá́ que valorar el daño, que se obtiene hallando la diferencia entre el valor del interés inmediatamente anterior al siniestro y el valor residual o valor del interés después del siniestro.
Finalmente, se pone en relación el valor del interés con la suma asegurada, que es la expresión de los límites económicos pactados en la póliza, es decir, el valor o suma que se ha pretendido asegurar. Esto determinará la existencia de infraseguro (valor del interés mayor que la suma asegurada), sobreseguro (valor del interés menor que la suma asegurada) o seguro pleno (valor del interés igual a la suma asegurada).
3.- Sin embargo, este régimen jurídico general de los seguros de daños en la LCS tiene notables diferencias en los seguros agrarios combinados. Los arts. 9 y 10 LSAC y 16 RSAC establecen que el capital asegurado para las producciones agrícolas estará́ en función de la cosecha esperada (‘estimada’, en la dicción legal), de acuerdo con los rendimientos de cada cultivo que determine el Ministerio de Agricultura y conforme a los precios unitarios que también se establezcan para la campaña del producto de que se trate. Es decir, lo que se asegura en cada parcela es una producción esperada acorde con las producciones realmente obtenidas en años anteriores. De tal modo que la suma asegurada es estimativa, porque se calcula sobre la base de la producción o unidades declaradas por el asegurado en la póliza y el precio fijado por el asegurado dentro de los límites establecidos por el Ministerio de Agricultura.
Asimismo, se determinarán los porcentajes de cobertura sobre el capital garantizado y la diferencia no cubierta quedará a cargo del asegurado (arts. 13.1 LSAC), pudiendo dar lugar incluso a la pérdida de la indemnización (art. 16.6 RSAC). Y, finalmente, debe tenerse en cuenta lo previsto sobre la regla proporcional en el art. 23.1 RSAC:
‘Si el valor real de los bienes asegurados excediera de la cantidad asegurada, el asegurado será́ reputado su propio asegurador por este exceso, y sufragará la parte alícuota que le corresponda de las pérdidas. Si el importe de la cosecha de la parcela es igual o inferior a la suma asegurada, se indemnizará la pérdida efectiva’.
4.- Lo anterior debe ponerse en relación con que el contrato de seguro ha sido caracterizado doctrinal y jurisprudencialmente como un contrato de exquisita o máxima buena fe (uberrima bona fidei), lo que se traduce, en consonancia con los arts. 1258 CC y 57 CCom, en que las partes deben actuar con total diligencia antes de la celebración del contrato, durante su vigencia y tras la producción del siniestro ( sentencia 714/2023, de 10 de mayo).
5.- Conforme a esta regulación, en el seguro agrario combinado no existe propiamente una suma asegurada predeterminada, sino un rendimiento esperado en función de lo declarado por el agricultor para cada finca y que da lugar a una suma fijada de común acuerdo entre las partes, ya que si Agroseguro no está de acuerdo con dicha estimación tiene que manifestarlo antes de firmar la póliza, o durante el periodo de carencia de la póliza (seis días desde el pago de la prima), e incluso puede manifestar también su discrepancia en la fase de peritación de los daños.
Una vez que tiene lugar el siniestro, los peritos de Agroseguro deben revisar los datos reseñados en la declaración de seguro, cotejarlos con los rendimientos históricos de que disponen y con la realidad que ellos mismos observan en las fincas, así́ como realizar las comprobaciones y correcciones necesarias, entre ellas la de los rendimientos previstos y declarados en la póliza si no están de acuerdo con ellos. Y en este caso, por más que la recurrente alegue que las conclusiones de sus propios peritos eran erróneas, nada de ello se deduce de las hojas de conformidad firmadas por los peritos y el perjudicado.
6.- Tampoco podemos admitir que la indemnización concedida en la instancia sea coincidente con el importe de la suma asegurada, por la sencilla razón de que en la póliza no consta tal suma asegurada, económicamente cuantificada como una cifra inamovible, sino que es un cálculo sobre el rendimiento esperado y declarado para cada finca en kilogramos, fijado en la póliza de común acuerdo entre las partes. A tenor de las condiciones particulares y generales de la póliza, y de la normativa especial aplicable a los seguros agrarios antes mencionada, si Agroseguro (que tiene a su disposición la serie histórica de rendimientos de todas las fincas que asegura) no está de acuerdo con ese rendimiento esperado y declarado por el agricultor, debe oponerse al mismo y puede corregirlo hasta en tres ocasiones distintas, dos antes de la ocurrencia del siniestro y otra después (cuando los peritos de Agroseguro acuden a las fincas para comprobar los daños):
(i) En primer lugar, en el momento de la contratación del seguro, según previene la Condición Especial 12ª del Seguro con Coberturas Crecientes para Explotaciones de Frutales (Actuación en caso de disconformidad): ‘Si Agroseguro estuviera disconforme con el rendimiento declarado en alguna de las parcelas, el asegurado podrá́ demostrar el mismo, corrigiéndose por acuerdo entre las partes. De no lograrse dicho acuerdo, se ajustará los rendimientos medios obtenidos en los cinco años anteriores quitando el de peor y el de mejor resultado, o la media si existe información de menos de cinco años’. Sin que conste que la recurrente mostrara su disconformidad.
(ii) En segundo lugar, Agroseguro debió manifestar su disconformidad con el rendimiento declarado en la póliza, en el periodo de carencia, a tenor del art. 13 RSAC. El periodo de carencia, según la Condición Especial 18ª del Seguro con Coberturas Crecientes para Explotaciones de Frutales, era de seis días completos desde la entrada en vigor de la declaración del seguro. Tampoco consta que la aseguradora hiciera uso de esta posibilidad.
(iii) Por último, la tercera ocasión en que Agroseguro debió declarar su disconformidad con el rendimiento declarado en la póliza fue en el momento de realización del peritaje, según el apartado V del procedimiento para la peritación. En este caso, los peritos de la demandada acudieron a las fincas tras la producción de los siniestros y no hicieron objeción alguna tras ver las fincas, cotejar los datos y hacer las comprobaciones necesarias.
7.- Debe tenerse en cuenta, en relación con lo anterior, que cuando ya se había entablado el procedimiento, la parte demandante presentó un informe pericial, no contradicho por ninguna otra prueba, que acreditaba la capacidad de sus fincas para producir los rendimientos declarados en la póliza. Dándose la circunstancia, como destaca acertadamente la sentencia recurrida, de que, conforme a esos mismos rendimientos, Agroseguro había elaborado un acta de tasación definitiva, en la que reconocía al Sr. Eloy la indemnización reclamada en la demanda, que sin embargo modificó unilateralmente en dos ocasiones posteriores.
8.- En cuanto al posible sobreseguro, no hay infracción del art. 31 LCS, porque la sentencia recurrida no se refiere a la anulación de la póliza con posterioridad al siniestro, sino que, como hemos visto, argumenta que Agroseguro pudo oponerse a la declaración de rendimiento tanto al suscribir la póliza como en el periodo de carencia, conforme a la normativa especial constituida por el art. 13 RSAC.
9.- En conclusión, la Audiencia Provincial no condena a Agroseguro a indemnizar al asegurado en una cantidad equivalente a la suma asegurada, ni superior al daño sufrido, sino en una cantidad equivalente al daño sufrido, comprobado y aceptado por los peritos de Agroseguro, y conforme a los rendimientos esperados declarados en la póliza, también constatados por los peritos y aceptados por la aseguradora. Por lo que tampoco puede apreciarse que haya existido un enriquecimiento injusto del asegurado.
10.- Como consecuencia de todo lo cual, los tres primeros motivos de casación deben ser desestimados”. (F.D. 3º) [P.G.P.]