Cuando una persona trabajadora disfruta de una reducción de jornada por cuidado de hijos/as del 50% y tiene un complemento de “turnicidad”, este no puede reducirse en proporción a la jornada, sino que se tiene que cobrar en su totalidad.

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STS (Sala 4ª) de 8 de abril de 2025, rec. nº 2447/2023
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“El debate litigioso radica en dilucidar si la reducción de jornada del 50% por razones de guarda legal con cuidado directo de un menor de 12 años, cuando la trabajadora sigue prestando servicios en turnos de mañana, tarde y noche, conlleva una reducción proporcional de la cuantía del complemento de turnicidad o, por el contrario, debe percibirse ese plus en su integridad”. (FD 1º).

“La doctrina jurisprudencial ha examinado la incidencia que tiene la reducción de jornada al amparo del art. 37.6 del ET en los complementos salariales:

a) La STS 623/2019, de 11 de septiembre (rec. 59/2018) delimitó el alcance del art. 37.6 del ET: la disminución proporcional del salario afecta solo a aquellos complementos que vengan vinculados a la duración de la jornada. Esta Sala argumentó que «[l]a finalidad prevista por el legislador de las reducciones de jornada por guarda legal o cuidado de familiares se satisface con la posibilidad de disfrutar de la reducción del tiempo de trabajo en los términos legalmente previstos y sin que de este disfrute pueda desprenderse un perjuicio que exceda del propio que la ley contempla que se limita, obvio es decirlo, a la «disminución proporcional del salario» ( art. 37.5 ET); disminución que afecta tanto al salario base como a los complementos salariales ligados a la duración de la jornada, como es el que analizamos.» Se trataba del complemento de productividad, que se debía abonar en proporción a la duración de la jornada.

b) La STS 795/2022, de 4 de octubre (rcud 574/2019) dejó sin efecto la práctica empresarial consistente en aminorar los complementos de asistencia y puntualidad a los trabajadores con reducción de jornada por guarda legal del art. 37.6 del ET. La razón es que esos pluses salariales no dependían del tiempo de trabajo ni de la mayor o menor jornada realizada, sino que se devengaban si el trabajador no faltaba al trabajo, no llegaba tarde, ni salía antes de la hora establecida. Esta Sala argumentó que no era un complemento que dependiera del número de horas realizadas, por lo que carecía de sentido reducir su cuantía en función de si la persona trabajadora tenía jornada reducida por guarda legal. Además, debía aplicarse la perspectiva de género porque el colectivo mayormente afectado por estas reducciones de jornada es el de las mujeres.

c) La STS 499/2024, de 20 de marzo (rec. 175/2021), sostuvo que los maquinistas con reducción de jornada por guarda legal debían percibir la prima variable de conducción en atención al tiempo de servicio de conducción: si hay una menor jornada habrá menor tiempo de conducción, por lo que la prima variable será inferior: ‘la Prima Variable de Conducción, varía en función de la prestación efectiva de servicios de conducción, de modo que […] es la prestación efectiva de esos servicios de conducción la que determina el percibo de la Prima’.

d) La STS 1028/2024, de 17 de julio (rcud 851/2022) declaró nula la práctica empresarial consistente en abonar el incentivo de absentismo en proporción a su jornada, al personal que hace uso de su derecho a la reducción de jornada por guarda legal de hijos e hijas, fundamentalmente compuesto por mujeres.

e) La STS 4/2025, de 14 de enero (rcud 1038/2023), que examinó la misma controversia litigiosa, declaró que el plus de turnicidad de una trabajadora de Repsol Petróleo SA debía abonarse en su integridad en caso de reducción de jornada del 50% por razones de guarda legal con cuidado directo de un menor de 12 años, cuando la trabajadora seguía prestando servicios en turnos de mañana, tarde y noche.

Esta Sala explicó que, cuando tiene lugar una reducción de jornada por guarda legal con cuidado directo de un menor de 12 años, la disminución proporcional del salario solo debe afectar al salario base y a los complementos salariales que estén vinculados a la duración de la jornada, como el plus de productividad o la prima variable de conducción de los maquinistas. Por el contrario, los complementos salariales que no dependen del tiempo de trabajo deben abonarse en su integridad, como el plus de asistencia y puntualidad o el de absentismo.

A continuación, argumentamos que el plus de turnicidad retribuye la penosidad que debe soportar un trabajador que no presta servicios en el mismo turno de mañana, tarde o noche sino que, rota de turno, con los desajustes personales que ello conlleva, en particular cuando se trata de turnos de mañana, tarde y noche.

Aunque la actora prestase servicios con una reducción de jornada del 50% por guarda legal, esa trabajadora continuaba prestando servicios en turnos de mañana, tarde y noche porque la reducción de jornada había producido dentro de cada turno, con el trastorno que ello conlleva respecto del ritmo circadiano. Se trataba de un complemento salarial que no estaba vinculado a la duración de jornada sino a la prestación de servicios en turnos distintos y sucesivos, por lo que debía abonarse en su integridad. Además, explicamos que la perspectiva de género (arts. 4 y 15 de la Ley Orgánica 3/2007) sustentaba esa conclusión porque, como indicamos en la citada STS 1028/2024, de 17 de julio (rcud 851/2022), el colectivo mayormente afectado por la reducción de jornada por guarda legal de menores de 12 años es el de las mujeres.

Esta Sala aplicó la interpretación con perspectiva de género y declaró que una trabajadora que presta servicios en turnos de mañana, tarde y noche y que, por razones de guarda legal con cuidado de un menor de 12 años, pasa a prestar servicios con reducción de jornada por guarda legal, pero continúa con los mismos turnos rotativos, tiene derecho a percibir el plus de turnicidad en su integridad. (FD 3º). [Eduardo Taléns Visconti].

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