Para considerar la situación legal de desempleo el cómputo del plazo de tres meses desde la extinción de la relación laboral anterior se alarga cuando existan vacaciones no disfrutadas.

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STS (Sala 4ª) de 4 de febrero de 2026, rec. nº 4451/2024.
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“El 14 de julio de 2021, el actor -ahora recurrente en casación unificadora- causó baja voluntaria en la empresa Coavilnes de Vimianzo, SA, después de ocho años de relación laboral ininterrumpida. El 19 de julio de 2021, el actor suscribió contrato con la empresa Galicia Tin&Tugsten, SL, que rescinde la relación laboral el 11 de octubre de 2021 por no superación del periodo de prueba; la empresa Galicia Tin&Tugsten, SL. cotizó 7 días por vacaciones no disfrutadas, siendo 92 los días cotizados.

El actor solicitó la prestación contributiva de desempleo, que le fue denegada por el SEPE en virtud del artículo 267.1 a) 7º LGSS, ya que la relación laboral se extinguió durante el periodo de prueba a instancia del empresario, sin que hubiera transcurrido el plazo de tres meses desde la extinción de la anterior relación laboral” (FD 1º).

“El artículo 267.1 a) 7ª LGSS establece que se encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores cuyo contrato se extinga «durante el período de prueba a instancia del empresario’, siempre -este el supuesto que aquí importa- que haya transcurrido ‘un plazo de tres meses’ desde la extinción de ‘la relación laboral anterior.’

(…) En fin, como vemos, se encuentra en situación legal de desempleo la persona trabajadora que vea extinguido su contrato de trabajo por resolución de la relación laboral durante el periodo de prueba a instancia del empresario, siempre que desde la extinción de la relación laboral anterior a la nueva que ahora se finaliza durante el periodo de prueba haya transcurrido un plazo de tres meses ( artículo 267.1 a) 7º LGSS).

Pero, a la vez, la propia LGSS dispone que en el caso de que el período que corresponde a las vacaciones anuales retribuidas no haya sido disfrutado con anterioridad a la finalización de la relación laboral, la situación legal de desempleo y el nacimiento del derecho a las prestaciones se producirá una vez transcurrido dicho período ( artículo 268.3 LGSS) y que el derecho a las prestaciones por desempleo nace a partir de que se produzca la situación legal de desempleo ( artículo 268.1 LGSS).

Es decir, cuando hay vacaciones no disfrutadas con anterioridad a la extinción de la relación laboral, la situación legal de desempleo (y el nacimiento del derecho a las prestaciones) se produce legalmente una vez transcurrido ese periodo de vacaciones no disfrutadas.

Es obligado hacer una interpretación integrada del artículo 267.1 a) 7º LGSS y de los artículos 268.1 y 3 LGSS; no se pueden omitir estos últimos preceptos y considerar que no existe situación legal de desempleo cuando expresamente la LGSS establece que, de haber vacaciones no disfrutadas, la situación legal de desempleo se produce una vez transcurrido ese periodo vacacional.

En nuestro supuesto, el primer contrato de trabajo se extinguió el 14 de julio de 2021 y el segundo el 11 de octubre de 2021, por lo que, contemplado aisladamente el artículo 267.1 a) 7º LGSS, no había transcurrido el plazo de tres meses previsto en el precepto legal para que se produjera la situación legal de desempleo: faltaban unos pocos días para que se cumplieran esos tres meses. Lo que sucede es que existía un periodo de vacaciones no disfrutadas con anterioridad a la finalización de la relación laboral, que tuvo lugar, como sabemos, el 11 de octubre de 2021. Este periodo de vacaciones no disfrutadas era de 7 días y el caso es que, legalmente, la situación legal de desempleo (y el nacimiento del derecho a las correspondientes prestaciones) solo se produce una vez transcurrido ese periodo vacacional ( artículo 268.3 LGSS), de manera que, hecho así el cómputo -como obliga a hacerlo la interpretación armónica e integrada de los preceptos legales aplicables-, la situación legal de desempleo se produjo una vez que se había cumplido el plazo de tres meses del artículo 267.1 a) 7º LGSS”. (FD 3º). [Eduardo Talens Visconti].

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