Contrato de seguro colectivo de responsabilidad civil profesional de abogados. Validez y alcance de una cláusula de delimitación temporal.

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STS (Sala 1ª), de 28 de enero de 2026, rec. nº 6830/2020
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“(…) En resumen, la recurrente arguye que la sentencia recurrida considera aplicable la cláusula de delimitación temporal ‘claim made’, al sostener que cumple las exigencias del art. 3 LCS, al que remite el art. 73 LCS. Sin embargo, la recurrente entiende que ello es incorrecto, ya que en los seguros colectivos la exigencia de transparencia contractual impone que el asegurador ponga en conocimiento del asegurado, y no sólo del tomador, las cláusulas limitativas de derechos en la forma ordenada por el art. 3 LCS; y en el presente caso la asegurada (la abogada Sra. Palmira ) no fue informada del contenido de esta cláusula limitativa de delimitación temporal de la cobertura (‘claim made’), pues en la póliza de seguros sólo consta la firma del tomador (el ICAB), pero no la de esta abogada.

La recurrente alega que ejerció, en calidad de perjudicada, la acción directa contra la aseguradora del art. 76 LCS, e invoca la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al conocimiento y aceptación de las cláusulas limitativas por parte del asegurado en un seguro colectivo.

En consecuencia, la recurrente defiende que no se puede oponer al asegurado ni al perjudicado esta cláusula limitativa, por lo que se ha de aplicar la póliza y el límite de cobertura vigente en el momento de ocurrir el siniestro. A este respecto, insiste en que -según el certificado del ICAB de 4 de enero de 2017, sobre la póliza ampliada de responsabilidad civil profesional contratada por la Sra. Palmira con Caser- el límite de cobertura de la póliza vigente en el año 2007 (para el primer siniestro) era de 330.000 € y en el año 2010 (para el segundo siniestro) ascendía a 360.000 €, en ambos casos con una franquicia del 10 % del importe del siniestro como el límite máximo de 1.500 €. Además, alega el deber establecido por el art. 106 del Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados (aprobado por RD 2486/1998), relativo al deber de las aseguradoras de procurar a los asegurados en los seguros colectivos la información que afecta a sus derechos y obligaciones antes de la firma del boletín de adhesión o durante la vigencia del contrato.

Y concluye que, en atención a todo lo anterior, no ha habido causa que justificara el impago por la aseguradora de la indemnización solicitada, por lo que se le debe imponer la obligación de pagar los intereses moratorios del art. 20 LCS.

2. Resolución del tribunal. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

2.1. De entrada, se ha de indicar que la recurrente ya alegó en su demanda que la cláusula de delimitación temporal de la cobertura (‘claim made’) no había sido específicamente aceptada por escrito, por lo que había de estarse a las pólizas vigentes en los respectivos momentos de ocurrir cada uno de los dos siniestros.

Además, la recurrente no estaba obligada a plantear esta cuestión en el recurso de apelación, porque la razón por la que en primera instancia el juzgado había desestimado la primera acción ejercitada no fue la aplicación de la cláusula ‘claim made’, sino que la actuación dolosa de la abogada asegurada estaba excluida de la cobertura de la póliza.

2.2. Por cuanto atañe al fondo de este motivo primero del recurso de casación, la controversia se refiere a la cláusula de delimitación temporal de la cobertura (comúnmente, conocida como ‘claim made’) en su modalidad de cláusula retrospectiva o de pasado, cuya admisibilidad está regulada por el art. 73.II, inc. 2º, LCS.

En esta modalidad de cláusula ‘claim made’ retrospectiva o de pasado, la cobertura de la aseguradora se circunscribe a los supuestos en que la reclamación del perjudicado tenga lugar durante el período de vigencia de la póliza, siempre que la cobertura se extienda a los casos en que el nacimiento de la obligación de indemnizar a cargo del asegurado haya podido tener lugar con anterioridad, al menos, de un año desde el comienzo de efectos del contrato. En su virtud, la deuda de responsabilidad se desplaza al momento en que se produzca la reclamación, con tal que la cobertura se extienda a los casos en que la obligación de indemnizar haya nacido al menos un año antes de la vigencia del seguro (y aunque haya habido prórrogas).

Como cláusula limitativa de los derechos del asegurado que es, para la validez de la cláusula ‘claim made’ se requiere que dicha cláusula resulte probada y que se ajuste a las previsiones del art. 3 LCS.

Así lo exige el art. 73.II, inc. 2º, LCS, que expresamente remite a aquella norma, cuando determina:

‘Asimismo, y con el mismo carácter de cláusulas limitativas conforme a dicho artículo 3…’.
El art. 3.I LCS, tras ordenar en su inciso segundo que las condiciones generales y particulares se redacten de forma clara y precisa, a continuación impone en su inciso tercero:

‘Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito’.

Así pues, el art. 3.I, inc. 3º, LCS establece una doble exigencia: (1) el deber de destacar de modo especial la cláusula limitativa; y (2) su aceptación específica por escrito.

2.3. En este motivo del recurso de casación, no se discute tanto que la cláusula ‘claim made’ esté destacada de modo especial o que haya sido aceptada por el tomador del seguro, sino que -en atención a que se trata de un seguro colectivo- también el asegurado haya sido informado de ella por el asegurador y que el asegurado la haya aceptado por escrito.

Según señala la jurisprudencia de esta sala, recogida en la sentencia n.º 516/2009, de 15 de julio:

‘En los seguros colectivos o de grupo no hay coincidencia entre el tomador del seguro y el asegurado porque la póliza se contrata con la aseguradora por aquél para facilitar la incorporación de quienes forman parte del grupo, unidos por alguna circunstancia ajena a la mera voluntad de asegurarse, los cuales manifiestan ordinariamente su voluntad de incorporarse mediante la firma de un boletín de adhesión y reciben una certificación individual expresiva de las condiciones del aseguramiento ( STS 6 de abril de 2001).

‘De acuerdo con el art. 7.2 LCS (citado como infringido) en los casos de distinción entre el tomador y el asegurado las obligaciones y los deberes que derivan del contrato corresponden al tomador, salvo aquellos que por su naturaleza deban ser cumplidos por el asegurado. En los seguros colectivos (STS de 14 de junio de 1994) el tomador del seguro debe tener conocimiento y aceptar especialmente las cláusulas limitativas.

‘Sin embargo, la exigencia de transparencia contractual, al menos cuando la perfección del contrato está subordinada a un acto de voluntad por parte de solicitante, consistente en su adhesión al seguro colectivo, impone que el asegurador cumpla también con el deber de poner en conocimiento del asegurado dichas cláusulas limitativas con la claridad y énfasis exigido por la Ley y recabe su aceptación especial, para lo cual constituye instrumento idóneo la solicitud de adhesión que se prevé para este tipo de seguros ( STS 18 de octubre de 2007)’.

En el régimen jurídico de los seguros colectivos se establece el deber de facilitar a los asegurados la información que afecte a sus derechos y obligaciones, antes de la firma del boletín de adhesión. Así se establecía ya en el art. 106 Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (aplicable ratione temporis):

‘Igualmente las entidades aseguradoras estarán sujetas a las obligaciones recogidas en los artículos 104 y 105 anteriores, en relación con los asegurados de los seguros colectivos, debiendo suministrarse la información que afecte a los derechos y obligaciones de éstos, con anterioridad a la firma del boletín de adhesión o durante la vigencia del contrato, salvo que dicha obligación sea asumida por el tomador del seguro’.

Y para probar el cumplimiento de este deber, el art. 107 del Real Decreto 2486/1998 ordenaba:

‘Se acreditará que el tomador del seguro y, en su caso, el asegurado ha recibido con anterioridad a la celebración del contrato de seguro o a la suscripción del boletín de adhesión, toda la información requerida a este respecto en los artículos precedentes, mediante una mención, fechada y firmada por el tomador o asegurado, en su caso, insertada al pie de la póliza o del boletín de adhesión, en la que reconozca haberla recibido con anterioridad y se precise su naturaleza y la fecha de su recepción’.

En la actualidad, esta obligación se mantiene en el art. 122.4 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, que determina:

‘En los seguros colectivos o de grupo, el asegurador deberá suministrar la información que afecte a los derechos y obligaciones de los asegurados, con anterioridad a la firma del boletín de adhesión cuando proceda dicha firma o, durante la vigencia del contrato en caso contrario, salvo que dicha obligación sea asumida por el tomador del seguro. En los boletines de adhesión y certificados de seguro deberá figurar la información que afecte a los derechos y obligaciones de los asegurados. El asegurador informará por escrito, o mediante soporte electrónico duradero, sobre cualquier cambio en el contenido de dichos documentos’.

2.4. La jurisprudencia es constante al exigir que, en los seguros colectivos, las cláusulas limitativas sean conocidas y aceptadas, tanto por el tomador, como por el asegurado, a quien debe entregarse un boletín de adhesión y un certificado individual.

Así se pronuncia, por ejemplo, la sentencia de esta sala n.º 1058/2007, de 18 de octubre, al concluir:

‘En suma, la existencia de una relación directa entre la aseguradora y el asegurado, que formula una declaración de voluntad de adhesión instrumentada mediante documentos emitidos por la aseguradora que pretenden ser expresivos de las condiciones de la póliza, determina que las exigencias formales relacionadas con las cláusulas limitativas deben cumplirse mediante estos documentos contractuales respecto de cada concreto asegurado y no es suficiente con su cumplimiento en el contrato colectivo suscrito por el tomador’.

Particularmente interesante es el fundamento de derecho 9.º de esta sentencia n.º 1058/2007, de 18 de octubre, que señala:

‘En los seguros colectivos o de grupo no hay coincidencia entre el tomador del seguro y el asegurado, porque la póliza se contrata con la aseguradora por aquél para facilitar la incorporación de quienes forman parte del grupo, unidos por alguna circunstancia ajena a la mera voluntad de asegurarse, los cuales manifiestan ordinariamente su voluntad de incorporarse mediante la firma de un boletín de adhesión y reciben una certificación individual expresiva de las condiciones del aseguramiento ( STS 6 de abril de 2001, rec. 878/1996).

‘De acuerdo con el artículo 7 LCS en los casos de distinción entre el tomador y el asegurado las obligaciones y los deberes que derivan del contrato corresponden al tomador, salvo aquellos que por su naturaleza deban ser cumplidos por el asegurado. De este principio se infiere que la carga de información que pesa sobre el asegurador para cumplir con el principio de transparencia contractual está en relación con la posición que respectivamente ocupan en el contrato el tomador y el asegurado. Las exigencias formales que afectan a las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado impuestas por el artículo 3 LCS, entre las cuales figura la especial aceptación por parte de éste, deben ser interpretadas en consonancia con este principio.

‘En los seguros colectivos, según se desprende de la jurisprudencia invocada (STS de 14 de junio de 1994 y 24 de junio de 1994), el tomador del seguro debe tener conocimiento y aceptar especialmente las cláusulas limitativas. Esta exigencia resulta adecuada a la posición del tomador del seguro, en cuanto al contratar contrae obligaciones como tal tomador, aunque el seguro tenga un carácter genérico y requiera para su perfección respecto de los distintos asegurados la declaración de voluntad individual en que consiste la adhesión.

‘Sin embargo, la exigencia de transparencia contractual, especialmente en lo que afecta a las cláusulas limitativas, exige que, al menos cuando la perfección del contrato está subordinada a un acto de voluntad por parte de solicitante, consistente en su adhesión al seguro colectivo, el asegurador cumpla con el deber de poner en conocimiento del asegurado dichas cláusulas limitativas con la claridad y énfasis exigido por la ley y recabe su aceptación especial, para lo cual constituye instrumento idóneo la solicitud de adhesión que se prevé para este tipo de seguros.

‘Así lo declara la STS 27 de julio de 2006, rec. 2294/1999, la cual, en un supuesto de seguro colectivo en que ‘los únicos documentos que fueron facilitados al demandante fueron el boletín de adhesión y el certificado de seguro’, declara la imposibilidad de oponer al asegurado el contenido de las cláusulas delimitadoras del riesgo incluidas en las cláusulas generales de la póliza, ‘por cuanto a ellas ha de proyectarse la voluntad contractual, en la medida en que integran el objeto del contrato, y sobre ellas ha de recaer el consentimiento que lo perfecciona, lo que se resume en la necesidad de aceptación de las mismas previo su conocimiento.’

‘Es menester, pues, que cuando la aseguradora interviene expidiendo un documento individual en favor del solicitante que se adhiere a un seguro colectivo y con ello presta su consentimiento para la perfección del contrato, haga constar en el expresado documento con suficiente claridad no sólo la cobertura del seguro, sino también la existencia de cláusulas limitativas, con los requisitos formales exigidos por el artículo 3 LCS.

‘Aunque se trata de una norma posterior a los hechos enjuiciados, y además de carácter reglamentario y, por ello, subordinada a la ley y a la interpretación que de la misma realicen los tribunales, tomamos en consideración que un criterio interpretativo similar se sigue en el artículo 106 del Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados aprobado por RD 2486/1998, el cual establece que las entidades aseguradoras deben suministrar a los asegurados de los seguros colectivos la información que afecta a sus derechos y obligaciones con anterioridad a la firma del boletín de adhesión o durante la vigencia del contrato, salvo que dicha obligación sea asumida por el tomador del seguro.

‘Desde la perspectiva de las reglas sobre interpretación de los contratos, la oscuridad sobre el alcance de las cláusulas contractuales, especialmente si tienen un carácter limitativo de los derechos del asegurado, originada por la aseguradora, que puede haber movido al asegurado a aceptar el seguro en unas condiciones distintas de aquellas cuyo conocimiento cree tener, no puede redundar en beneficio de quien ha causado la oscuridad, de acuerdo con el principio que tiene su reconocimiento en el artículo 1288 CC, según el criterio de interpretación de las cláusulas contra proferentem[contra el que las ha emitido].’

La misma doctrina se aplica en la sentencia de esta sala n.º 715/2013, de 25 de noviembre, referida también a una póliza de seguros colectiva concertada por un colegio profesional (el Colegio de Médicos de Alicante) del que formaba parte el asegurado, y dictada asimismo en un caso de responsabilidad civil profesional. En el fundamento de derecho 3.º de esta sentencia se indica:

‘[…] las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Estas deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS, de modo que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito, formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto (sentencias del Tribunal Supremo 268/2011, de 20 de abril, y 516/2009, de 15 de julio).’

Otro tanto sucede en la sentencia de esta sala n.º 541/2016, de 14 de septiembre, que igualmente se refiere a un seguro colectivo suscrito por otro colegio profesional (en el caso, el Colegio Oficial de Protésicos Dentales de Cataluña), y que reproduce la ya citada sentencia n.º 1058/2007, de 18 de octubre. En el fundamento de derecho 4.º.1 de esta sentencia n.º 541/2016, de 14 de septiembre, se declara:

‘A su vez, hemos de tener presente que la póliza de seguro objeto de litigio no fue individual, sino colectiva. Y, en los seguros colectivos, no sólo el tomador del seguro, sino cada asegurado, debe tener conocimiento y aceptar especialmente las cláusulas limitativas de derechos en los términos del art. 3 LCS (sentencia n.º 715/2013, de 25 de noviembre).

Diferenciación entre seguros individuales y colectivos que fue tratada extensamente en la sentencia n.º 1058/2007, de 18 de octubre, […]’.

Y, a continuación, como hemos indicado, esta sentencia n.º 541/2016, de 14 de septiembre, transcribe el ya referido pasaje del fundamento de derecho 9.º de la sentencia n.º 1058/2007, de 18 de octubre. Asimismo, la sentencia de esta sala n.º 555/2019, de 22 de octubre, en relación también con un seguro colectivo en un caso de responsabilidad civil profesional por servicios de asesoramiento fiscal (seguro colectivo suscrito, como tomador, por la Asociación de Profesionales Expertos Contables y Tributarios de España), en su fundamento de derecho 3.º.3.ª) reitera el citado texto del fundamento de derecho 9.º de la sentencia n.º 1058/2007, de 18 de octubre. Esta doctrina jurisprudencial, también con referencia a las previsiones sobre el seguro colectivo en la normativa de ordenación de los seguros privados, se recoge asimismo en la sentencia de esta sala n.º 87/2021, de 17 de febrero, cuyo fundamento de derecho 3.º.3 establece:

‘[…] en los seguros colectivos o de grupo no hay coincidencia entre el tomador del seguro y el asegurado porque la póliza se contrata con la aseguradora por aquél para facilitar la incorporación de quienes forman parte del grupo, unidos por alguna circunstancia ajena a la mera voluntad de asegurarse, los cuales manifiestan ordinariamente su voluntad de incorporarse mediante la firma de un boletín de adhesión y reciben una certificación individual expresiva de las condiciones del aseguramiento’ (sentencias de 6 de abril de 2001, rec. 878/1996; 1058/2007, de 18 de octubre; 516/2009, de 15 de julio; 541/2016, de 14 de septiembre; 570/2019, de 4 de noviembre; y 636/2020, de 25 de noviembre, entre otras).

‘El art. 50.3 del Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de ordenación del seguro privado, vigente a la fecha de adhesión del demandante, señalaba que, en los seguros colectivos de vida, además de la póliza, deberá utilizarse el boletín de adhesión suscrito conjuntamente por el tomador del seguro y el asegurado, lo que conformaba una exigencia derivada de la necesidad de contar con la voluntad exteriorizada del adherente de incorporarse al seguro de vida pactado por el tomador, sometiéndose a su régimen jurídico. De tal regulación se deduce que el asegurado, por un elemental deber de transparencia, ha de contar, al tiempo de su adhesión, con la información básica derivada del contrato al que se va a incorporar y que garantizará los riesgos objeto de cobertura.

‘Este deber de transparencia contractual se refleja expresamente en disposiciones ulteriores, no vigentes al tiempo de contratar, como en el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en cuyos arts. 106 y 107, se refleja que el asegurado ha de recibir con anterioridad a la celebración del contrato de seguro o a la suscripción del boletín de adhesión, la información requerida para conocer el alcance del contrato, lo que hoy en día se reproduce en el Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, que deroga la disposición anterior.

‘Esta necesidad de facilitar información a los asegurados en los seguros colectivos es recordada por la jurisprudencia (sentencias de 27 de julio de 2006, en recurso 2294/1999; 1058/2007, de 18 de octubre; 516/2009, de 15 de julio; 541/2016, de 14 de septiembre y 555/2019, de 22 de octubre), que reconoce la inoponibilidad de cláusulas no informadas al adherente, especialmente las limitativas’.

2.5. Así pues, según esta doctrina reiterada y constante de la sala, la exigencia de transparencia contractual impone la necesidad de que, en los seguros colectivos, el asegurador ponga en conocimiento, no sólo del tomador sino también del asegurado, las cláusulas limitativas con los requisitos del art. 3 LCS. Por tanto, para que dichas cláusulas limitativas sean válidas y oponibles, el asegurador ha de redactarlas con la claridad y el énfasis exigidos por la norma y ha de recabar su aceptación especial también por el asegurado, para lo cual resulta instrumento idóneo la solicitud de adhesión prevista para este tipo de seguros.

En consecuencia, la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia de la sala pues, si bien el tomador del seguro (el ICAB) aceptó de forma expresa la cláusula limitativa ‘claim made’ que es objeto de debate y ésta aparece destacada de forma específica en la póliza del seguro de responsabilidad civil profesional, no consta la existencia de boletín de adhesión de la asegurada ni la expedición de certificado individual en los que se informara a dicha asegurada de las condiciones del contrato”. (F.D. 3º) [Pablo Girgado Perandones]

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