
STS (Sala 1ª) de 3 de diciembre de 2025, rec. n.º 6031/2020
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“La demanda que da origen al procedimiento en el que se plantea este recurso se dirige a que se declare la ilegalidad de las obras realizadas por un copropietario por afectar a elementos comunes de la comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal.
El juzgado desestimó la demanda por entender que se había adoptado un acuerdo por la junta de propietarios que autorizaba las obras y que, si bien no contaba con la unanimidad requerida, no fue impugnado por la actora en el plazo de un año que prevé el art. 18.3 LPH. La sentencia de la Audiencia Provincial revocó la sentencia del juzgado al considerar que el acuerdo adoptado no legalizaba las obras realizadas. Interpone recurso de casación la demandada y su recurso, que no impugna la ratio decidendide la sentencia, va a ser desestimado. (…)” (F.D.1º)
“El recurso no impugna la ratio decidendide la sentencia, que es que los demandados no contaban con autorización de la comunidad de propietarios para realizar las obras que realizaron, que además perjudican la visibilidad y la luminosidad de la vivienda de la actora.
La parte recurrente sostiene que la sentencia se basa en que el acuerdo no podía amparar las obras porque debió alcanzarse por unanimidad y, al no contar con ese quorum, debió ser impugnado en el plazo de un año previsto en el art. 18.3 LPH, pero no es así.
La sentencia recurrida (y también la de primera instancia) parte de que las obras efectuadas por los recurrentes no suponen una simple modificación de la fachada, sino que además conllevan una ampliación de la superficie, con la consecuencia de que alteran el título constitutivo. La sentencia recurrida alude reiteradamente a este dato para explicar la insuficiencia del acuerdo invocado por los recurrentes para amparar las obras que han realizado y cuya demolición interesa la actora ahora recurrida.
El hecho de que la sentencia de apelación revoque la del juzgado, en la que se decía que no debía prosperar la acción porque el acuerdo de la junta de propietarios de fecha 16 de julio de 2015 en la que se abordó el tema de las obras no fue impugnado, no significa que la Audiencia base su decisión en que declare o considere que es irrelevante que el acuerdo no se hubiera impugnado.
La Audiencia estimó el recurso de apelación interpuesto por la actora, fundado en que en la junta solo se abordó el tema de las obras de modificación de la fachada, sin que se planteara el aumento de superficie de la vivienda ni las consecuencias referidas a la mayor cuota en la participación comunitaria, por lo que no podía entenderse que las obras realizadas hubieran sido autorizadas por la comunidad. (…) Las referencias que se contienen en la sentencia recurrida a que el acuerdo no ha sido judicialmente impugnado únicamente constatan que el acuerdo no fue impugnado, pero de ellas no se extrae que la ratio decidendide la sentencia sea que las obras realizadas no estaban autorizadas. (…)
3.2. Además, la recurrente denuncia como infringido el art. 18 LPH, sobre régimen de impugnación de acuerdos de la junta de propietarios, y en el caso la Audiencia no inaplica el precepto, que no toma en consideración, sino que parte de que el acuerdo que se adoptó no autorizó las obras que la sentencia recurrida considera realizadas.
3.3. Por otra parte, la actora, como copropietaria, está legitimada para el ejercicio de la acción dirigida a que se repongan los elementos comunes alterados (…).
La sala también ha admitido la legitimación de un copropietario para ejercer una acción frente a otro propietario por alteración de elementos comunes. (…)
En cambio, las sentencias citadas por la parte recurrente se refieren a hechos bien diferentes de los de este caso que juzgamos.” (F.D.3º) [Covadonga López Suárez].


