No hay pérdida de oportunidad ante la negligencia omisiva del letrado si se carecía de viabilidad.

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SAP Jaén de 12 de febrero de 2026, rec. nº 61/2025.
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‘SEGUNDO.- (…).

Por tanto, más allá de que los criterios para valorar cada clase de daños sean distintos, lo esencial de la doctrina expuesta es que dicha valoración es un paso posterior, que precisa de la imprescindible acreditación de la existencia del daño por la parte demandante perjudicada, ya se trate de daño patrimonial por pérdida de oportunidad respecto de una pretensión de contenido económico, ya de daño moral. En consecuencia, si, como ha sido el caso, el juicio sobre las posibilidades de éxito de la acción frustrada, cuando esta presenta un contenido económico, en orden a valorar también desde este punto de vista el daño patrimonial ocasionado por pérdida de oportunidad, arroja un resultado negativo, procederá el rechazo de la indemnización de ese daño material, decisión que, sin embargo, no excluirá la indemnización del daño moral que se demuestre existente como tal y que pueda vincularse causalmente con el acto negligente del abogado demandado. En relación con este último aspecto cabe concluir que para juzgar positivamente la existencia de daño moral no basta la mera constatación de la privación a la parte de la oportunidad procesal de ejercitar un derecho (en este caso, el derecho de acceder a un recurso extraordinario por infracción procesal). No puede obviarse lo antes dicho sobre el carácter instrumental del derecho a la tutela judicial efectiva, que no necesariamente se traduce en el derecho a una resolución de fondo, estimatoria de las pretensiones de la parte, sino que puede también satisfacerse con una resolución contraria a sus intereses, siempre que esté motivada.

TERCERO-.Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (y II). Sobre la concurrencia en el supuesto enjuiciado de los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para el triunfo de la reclamación, en relación con el error en la valoración de la prueba que viene a denunciar el recurso sobre la apreciación en la sentencia de la falta de prosperabilidad de la reclamación (motivos primero y segundo del recurso)-.

(…)

De otro lado, tampoco son hechos controvertidos en el presente procedimiento el encargo profesional que recibió el Sr. Isidro de la demandante (consistente en que se hiciera cargo de la gestión de su reclamación frente al ayuntamiento en vía administrativa) y, así, la existencia de un contrato de prestación de servicios ex artículos 1544, 1542 y concordantes del Código civil. Tampoco que la vía administrativa quedó cerrada a la parte actora (resolución de 17-3-2021 que la declaraba desistida) tras haber precluido el plazo que concedió el Ayuntamiento para que se evaluara económicamente la reclamación de aquélla que también había presentado el demandado -firmada por ambos en octubre de 2020- y que había dado lugar al expediente administrativo. Ni que dicha resolución no fue objeto de recurso (potestativo de reposición) o que también transcurrió el plazo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, que se indicaba de forma expresa en esa misma resolución. Finalmente, también es admitido por las partes (a la vista de los escritos de contestación) que una segunda reclamación en la misma sede (administrativa) no recibió el oportuno registro, produciéndose en consecuencia la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial que se pretendía formular.

Queda, así, circunscrita la (única) controversia en la presente litis a las posibilidades de éxito de la expresada reclamación o, en otros términos, a la existencia de la ‘pérdida de oportunidad’ por la omisión en el actuar del letrado demandado, pues en otro caso no puede afirmarse la existencia de daños o perjuicios a indemnizar (cfr. Art. 1101 del Código civil, sensu contrario, y jurisprudencia antes transcrita). Y considerando errónea la apreciación negativa que lleva a cabo el Juzgado a quo sobre la misma (o sobre la reseñada pérdida de oportunidad), que preside el primer motivo del recurso, debe traerse a colación la conocida doctrina jurisprudencial según la cual no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia (…) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que no concurren en el enjuiciado en el que la apelante al margen del resultado conjunto de la prueba practicada, con valoración sesgada de la misma, trata de hacer supuesto de la cuestión. Así lo hemos declarado en reiteradas ocasiones (…).

Centrados ya en el objeto del recurso, conforme a una reiterada jurisprudencia (…) en torno a los requisitos para la prosperabilidad de una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración se exige no sólo la acreditación de la realidad del resultado dañoso, sino que éste sea imputable al defectuoso funcionamiento de los servicios públicos, como determinante del resultado lesivo. Y que conforme a la normativa de la Jurisdicción contencioso administrativa, en materia de atribución de la carga de la prueba, rige el principio general que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos, por lo que se ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor.

Pues bien, esta Sala coincide con las conclusiones del Juzgador de primera instancia. En primer término, y frente a lo que se expone en el recurso, la orografía que presenta la capital jiennense provoca que numerosas vías y espacios públicos (calles, paseos, avenidas, plazas, zonas verdes…) presenten una aguda pendiente, por lo que la existencia de los correspondientes de niveles en zonas de tránsito público es bien conocida, pudiendo afirmarse que se trata de un hecho notorio en los términos previstos en el artículo 281.4 de la LEC.

Por otra parte, no parece lógico que de percatarse la actora de que personal empleado por el ayuntamiento se encontraba realizando labores de riego en el lugar donde aconteció la caída (…), algo no sólo lógico sino necesario cuando existen jardines (como efectivamente existen) decidiera transitar o cruzar por esa plaza, más aún, si estaba acompañada por su hijo menor de edad (al que llevaba al colegio, hecho primero de la demanda).

Las fotografías que se adjuntan con tal escrito rector tampoco ilustran de forma especial ni evidente una peligrosidad de tránsito o cruce de peatones por dicho lugar (documento 2 B), debiendo destacarse respecto la muy cercana posibilidad de su realización en la actualidad (mediante cámaras de teléfonos móviles).

No existen, pues no se indican, tampoco testigos que permitan aseverar las circunstancias descritas en el hecho primero de la demanda referentes a la peligrosidad para los peatones, en ese día y momento, de esa zona de tránsito, por posibles caídas debidas a lo resbaladizo del pavimento que la cubría. O de la falta de señalización necesaria que también se indicaba en tal apartado. Ni, menos aún, un atestado elaborado por agentes de la autoridad (policía local) que así lo reflejen, cuando también es cercana la posibilidad de avisara dichos agentes cuando se producen siniestros de tal naturaleza (por la rápida búsqueda del número de emergencias de la correspondiente oficina).

Así las cosas, aun siendo notoria la negligencia del letrado demandado, en su modalidad por omisiva, al no formular recurso contra aquella resolución administrativa en el plazo que se le indicaba y/o no presentar convenientemente la segunda reclamación en la misma sede (en orden a conservar la vigencia de la acción de responsabilidad patrimonial que pudiera nacer de los repetidos hechos), y coincidiendo con la resolución de primer grado, hemos de concluir que no existen datos probatorios suficientes que evidencien la realidad de las circunstancias aludidas en la demanda relativas a la caída sufrida, en particular, un defectuoso funcionamiento de los servicios públicos que se erija como origen o causa de la caída, requisito exigido por las disposiciones sustantivas de aplicación al caso (…).

Ni, por tanto, de la responsabilidad patrimonial de la Administración local (…)”

(F.D. 2º y 3º). [Mario Neupavert Alzola]

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