
SAP León (Sc. 1ª) de 30 de marzo de 2026, rec. nº 725/2025.
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‘SEGUNDO. (…)
La jurisprudencia ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual. (énfasis añadido).
El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta como regla general la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador.
Este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido, siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial- una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficientes para ser configuradas como una vulneración objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva y por ello un daño resarcible en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC.
Planteado el debate en la forma expuesta cabe hacer una exposición de lo que se consideran hechos probados:
1. Mediante hoja de encargo profesional de fecha 29 de enero de 2021, don Jesús Carlos en representación de la hoy apelante formula encargo profesional a la letrada demandada DOÑA Adela para la realización del siguiente trabajo profesional: Recurso de casación contra sentencia en Procedimiento Impugnación de Alta en el RETA (documento número dos de la demanda).
2. En la hoja de encargo, en el apartado advertencias, se hace constar lo siguiente:
a. Que el cliente tiene la posibilidad de ser condenado en costas.
b. Que el ejercicio de la acción puede ser infructuoso, considerando que existe un alto porcentaje en este sentido. En relación con el precio.
3. En relación con los honorarios a abonar, se fijan como honorarios del letrado la cantidad de 3.000 euros más IVA, debiendo abonarse una provisión de fondos de 300 euros a la presentación del escrito de preparación del recurso, la mitad a la presentación del recurso y el resto a la notificación de la sentencia.
4. La relación contractual entre las partes no ha resultado negada.
5. Consta Providencia de fecha 13 de julio de 2022 dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la que se inadmite a trámite el recurso de casación preparado por incumplimiento de las exigencias del articulo89.2 apartado f) LJCA en tanto por falta de fundamentación suficiente, con singular referencia al caso, dela concurrencia de alguno de los supuestos de interés casacional alegados, en concreto los previstos en el apartado a) del artículo 88.2 LJCA así como de la presunción de aquel interés contemplado en el apartado 3ºletra b) del mismo artículo LJCA.
Dicho esto, hay un elemento que resulta fundamental para la resolución de la controversia. Junto con la documentación acompañada con la demanda, no se aporta el escrito de preparación del recurso de casación, que es precisamente en el que basa la demandante/apelante la existencia de negligencia o mala praxis de la Letrada demandada, de manera que como bien señala la resolución aquí recurrida, no permite a este Tribunal valorar si ha existido un incumplimiento contractual generador de daño resarcible, pues la parte demandante conforme al artículo 217 LEC tenía la carga de la prueba sobre este extremo, no haciéndolo.
A mayor abundamiento, las posibilidades de éxito del recurso de casación aun en el caso de ser admitido, hubieran sido escasas, pues el Tribunal Supremo es exigente y riguroso en el incumplimiento de las exigencias formales que el artículo 89.2 de la LJCA impone a la presentación del escrito de preparación, concretamente la falta de fundamentación, con singular referencia al caso, sobre la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 88.2.a) LJCA, que permite apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, habida cuenta los criterios ya sentados por la Sala en la invocación de dicho supuesto. Pero recordemos, que la carencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia no es valorable en el caso que nos ocupa, pues desconocemos los términos que ha sido preparado el recurso de casación por la Letrada demandada. Es por todo lo expuesto que procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto con integra confirmación de la resolución recurrida. (F.D. 2º) [Mario Neupavert Alzola]


