El Tribunal Supremo refuerza el derecho del abogado a la suspensión ante causas justificadas

0
7

STS (Sala 1ª) de 19 de marzo de 2026, rec. nº 5245/2025.
Accede al documento

‘OCTAVO. Decisión de la Sala (VI). Estimación del recurso

1. El recurso de casación será estimado porque, a la vista de los argumentos expuestos, el art. 188.1.5º LEC debe interpretarse en el sentido de que, como regla general, la denegación injustificada de la suspensión dela vista por enfermedad acreditadas y documentada del abogado provoca la nulidad de la misma, salvo que se aprecien circunstancias excepcionales relacionadas con el ánimo dilatorio, el abuso del derecho, la mala fe procesal, la falta de diligencia, el no agotamiento de las posibilidades de ser sustituido por otro profesional (por ejemplo, en los casos en los que en un mismo procedimiento han intervenido indistintamente varios letrados)o, en casos aún más excepcionales, cuando se conculquen principios más generales como el derecho de la otra parte a no sufrir dilaciones indebidas o el buen orden del proceso.

No es necesario, para apreciar la nulidad, que el tribunal realice un juicio hipotético acerca de la influencia que la celebración del acto procesal con la efectiva concurrencia de asistencia letrada hubiera podido tener sobre la sentencia, pues ha sido el legislador quien ha establecido a priori el estándar de indefensión, al hacer depender la validez del acto procesal de la preceptiva intervención letrada.

2.Ello implica que la denegación de la suspensión por una enfermedad justificada solo podría ampararse en la doctrina general del TC de evitar las suspensiones inmotivadas, solapadamente dilatorias, carentes de la diligencia debida por parte del interesado, o indebidamente lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva dela contraparte, de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas o de la regularidad, buen funcionamiento e integridad objetiva del proceso (…). Piénsese, por ejemplo, en la reiteración de suspensiones solicitadas por el mismo abogado.

3.Esta interpretación es obligada en atención a las normas y a la jurisprudencia expuestas, ya que:

3.1.Tanto el art. 225.4º LEC como el art. 238.4º LOPJ disponen la nulidad de pleno derecho de los actos procesales que se realicen sin intervención de abogado en los casos en los que la ley la establezca como preceptiva. A diferencia de otras infracciones de normas esenciales del procedimiento -las mencionadas en los arts. 225.3º LEC y art. 238.3º LOPJ- no se exige en estos casos que se haya producido y se acredite de forma expresa una efectiva indefensión material. Entendemos que la razón de este tratamiento diferenciado es que la propia ley entiende que, si la intervención del abogado es obligatoria, la celebración del acto procesal sin su asistencia, cuando ha justificado su imposibilidad de acudir por una de las causas previstas en la ley, la parte defendida por dicho abogado se verá obligada a que el acto procesal se desarrolle sin la preceptiva asistencia letrada, dando lugar una situación de indefensión estructural que deriva tanto de la imposibilidad de dotar el acto de la finalidad que le es propia como de la desigualdad de armas que conlleva la circunstancia de que la otra parte sí contará con esa asistencia letrada que la ley impone con carácter obligatorio.

(…)

3.3.La posibilidad de desplazar la proposición de prueba y la defensa de los argumentos de la demanda o dela contestación a la segunda instancia priva indebidamente a la parte de la primera instancia. Ciertamente, hay supuestos en que las normas aplicables o el resultado de terminadas incidencias procesales pueden acabar produciendo un resultado similar, pero debemos valorar que, en este caso, la pérdida de esa primera instanciase debe a causas injustificadas y no imputables a la parte, pues se debe a la inaplicación del art. 188.1.5º LEC por la magistrada de primera instancia y a la no declaración de la nulidad de las actuaciones que podía haber realizado la Audiencia en aplicación del art. 461.4 LEC.

(…)

3.5.Es especialmente relevante que la denegación injustificada de la suspensión se produzca durante la primera instancia, pues la celebración de la vista sin el abogado de una de las partes tiene una incidencia estructuralmente superior sobre el menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva, desde el momento en que la delimitación del objeto procesal, las excepciones procesales y/o de fondo y la práctica de las pruebas se concentran, por regla general, en esa primera instancia.’ (F.D. 8º) [Mario Neupavert Alzola]

print

Dejar respuesta

Please enter your comment!
Please enter your name here