Negligencia omisiva de letrado designado de oficio: inexistencia de nexo causal

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SAP NA (Sc. 3ª) de 10 de junio de 2026, rec. nº 1150/2024.
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“SEGUNDO.

Las presentes actuaciones tienen su origen en la Demanda interpuesta por la Sra. Crescencia ,frente a la Sra. Antonia , con la finalidad de obtener una Sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a la actora, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad que corresponda a la deuda actualizada a favor de la TGSS en el momento en que se lleve a cabo el pago efectivo, y que a fecha21-02-23 ascendía a 32.111,83 euros. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada. La Juez ‘a quo’ dictó Sentencia el 22 de mayo de 2.024 en la que desestimó la Demanda, absolviendo a la demandada de los pedimentos contra ella formulados y condenando a la parte actora al pago de las costas. Frente a dicha Sentencia interpuso Recurso de Apelación la parte actora, se supone que, alegando error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, al apreciar contradicciones en el relato de la demandante, cuando las contradicciones son achacables a la empresa. También alegó que no se han identificado ni traído a las actuaciones a los trabajadores de esta empresa que supuestamente no habían visto el accidente referido por la actora. Igualmente alegó que, en ningún caso la parte demandada ha aportado prueba alguna de que fuera efectivamente la impugnación de la resolución de 29-03-24 el concreto encargo profesional encomendado, ni que la misma no fuera viable y porque no aportó la Letrada demandada el informe de inviabilidad que exige el artículo 32 de la LAJG.

(…)

La parte actora considera que la Letrada demandada incumplió su obligación de recurrir la Resolución de fecha15 de marzo de 2.022 dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en que declaró la contingencia como común, y que, como consecuencia de la firmeza de dicha Resolución al no haber sido impugnada negligentemente por la demandada, ha sufrido un perjuicio que, a fecha 21 de febrero de 2.023 asciende a la suma de 32.111.83 euros. Para que se pueda apreciar la responsabilidad culposa de un abogado por su actuación profesional, deben concurrir los siguientes requisitos;

1º).- El incumplimiento de sus deberes profesionales.

En el caso de la defensa judicial estos deberes se ciñen al respeto de la lex artis (reglas del oficio), esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso.

2º).- La prueba del incumplimiento.

La jurisprudencia ha establecido que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y del alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual.

3º).- La existencia de un daño efectivo consistente en la disminución cierta de las posibilidades de defensa.

Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades.

El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas

4º).- Existencia del nexo de causalidad, valorado con criterios jurídicos de imputación objetiva.

El nexo de causalidad debe existir entre el incumplimiento de los deberes profesionales y el daño producido, y solo se da si este último es imputable objetivamente, con arreglo a los principios que pueden extraerse del ordenamiento jurídico, al abogado. El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador. Este criterio impone descartar la responsabilidad civil del abogado cuando concurren elementos ajenos suficientes para desvirtuar la influencia de su conducta en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial

5º).- Fijación de la indemnización equivalente al daño sufrido o proporcional a la pérdida de oportunidades.

No es necesario que se demuestre la existencia de una relación de certeza absoluta sobre la influencia causal en el resultado del proceso del incumplimiento de sus obligaciones por parte del abogado. No puede, sin embargo, reconocerse la existencia de responsabilidad cuando no logre probarse que la defectuosa actuación por parte del abogado al menos disminuyó en un grado apreciable las oportunidades de éxito de la acción. En caso de concurrir esta disminución podrá graduarse su responsabilidad según la proporción en que pueda fijarse la probabilidad de contribución causal de la conducta del abogado al fracaso de la acción.

Tras el examen de la prueba obrante en autos, solo cabe decir que, en contra de lo alegado por la parte recurrente, esta Sala no aprecia error de valoración de la prueba.

(…) Del examen de las actuaciones, en ningún caso se aprecia que la valoración de la prueba por parte de la Juez de instancia haya sido arbitraria, irracional, ilógica o contraria a las máximas de la experiencia humana o al estado de la ciencia actual, sino todo lo contrario, habiendo motivado suficientemente en su resolución las razones o motivos que fundamentan su decisión, sin que dichos razonamientos y conclusiones puedan ser sustituidos por la apreciación subjetiva e interesada de dicho examen de la prueba por parte del recurrente. (…)

En resumen, en el presente supuesto, no está acreditada la existencia de un accidente laboral sufrido por la Sra. Purificacion , el día 6 de febrero de 2.020.

Tampoco consta acreditado que la parte actora encargara a la Letrada demandada la impugnación de la Resolución de 15 de marzo de 2.022.

Tampoco la actora recurrente sufrió ningún daño derivado de la inactividad que imputa a la Letrada demandada, por cuanto la viabilidad de la Demanda que según la parte actora, debería haber interpuesto la Letrada demandada no estaba en absoluto garantizada, ni siquiera con una probabilidad mínima, dado que no existía la menor prueba de que las dolencias que padece la demandante tuvieran su origen en una caída acaecida en las instalaciones de la empresa para la que trabajaba, durante el periodo de jornada laboral.

Esa reclamación no tenía la menor probabilidad de prosperar.

No habiendo accidente laboral, ni daño, ni incumplimiento, tampoco puede haber nexo causal entre uno y otro.

Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación (…).” (F.D. 2º) [Mario Neupavert Alzola]

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