Los Puntos de Encuentro Familiar como recurso de protección de menores

0
1362

PostLPDEF

Autor: José Gabriel Ortolá Dinnbier. Abogado de Familia. Vocal de la Junta Directiva de la Asociación Española de Abogados de Familia.  Coordinador del Punto de Encuentro Familiar de Valencia.

ortoladinnbier@icav.es

1. Resulta notorio el dato de que en los últimos tiempos se ha producido un notabilísimo incremento de rupturas de pareja, matrimoniales o no, y con ello un aumento evidente de la conflictividad familiar. En tales situaciones, cuando concurren hijos menores, son estos quienes, pese a su completa inocencia en el conflicto adulto, reciben, con mayor virulencia e indefensión, los efectos del mismo.

Siendo ello así, y constatadas las gravísimas secuelas producidas en los niños, se ha venido considerando la necesidad de articular mecanismos que permitan apaciguar el conflicto y, en cualquier caso, minimizar su pernicioso impacto sobre aquellos. Si bien parece ciertamente inevitable que los menores se vean afectados emocionalmente, en mayor o menor grado, por la ruptura de sus padres, tenemos la obligación de procurar, en la medida de lo posible, que sus consecuencias se limiten al mero hecho de la ruptura, evitando que trascienda a otros aspectos como el de la relación con los miembros de su familia.

Visto lo anterior, resulta fácil colegir que los Puntos de Encuentro Familiar nacen con la fundamental vocación de atenuar el perjuicio y, por tanto, como un servicio especializado de apoyo a las familias que debe ser utilizado para facilitar el mantenimiento de las relaciones familiares de los menores.

La importancia de la herramienta, como no podía ser de otro modo, es reconocida por organismos internacionales y, concretamente, por el Consejo Europeo quien, en su Recomendación R98, de 21 de Enero, destaca su idoneidad a los fines de paliar los indeseables efectos colaterales de las crisis familiares sobre los derechos de relación de los menores con progenitores y otros familiares. También, en el ámbito supranacional, cabe destacar la “Carta Europea sobre los Puntos de Encuentro para el Mantenimiento de las Relaciones entre Hijos y Padres”, aprobada en Ginebra en enero de 2004.

Me resulta, por ello, sumamente acertado que el Departamento de Derecho Civil de la Universidad de Valencia haya dejado espacio para el estudio y conocimiento de este recurso en el marco de las II Jornadas Internacionales de Derecho de Familia, celebradas bajo el lema “La Protección del menor” los días 20 y 21 de noviembre de 2013 y que el Instituto de Derecho Iberoamericano me brinde ahora la posibilidad de publicar lo que en su día fue mi ponencia. Considerando el marco de dichas Jornadas, el modesto objetivo de este trabajo fue (y es) proporcionar una visión global del recurso Punto de Encuentro Familiar, como herramienta al servicio de la administración y los ciudadanos, pero focalizada en su perspectiva de recurso de protección de los menores. Es decir, no se pretende su estudio desde la óptica de los progenitores, parientes o allegados titulares del derecho de visitas, y en orden a procurar la satisfacción de su derecho, sino adentrarnos en él, y por tanto en el derecho de visitas/relación, desde la óptica del propio menor afectado en cuanto sujeto de protección.

2. A la hora de iniciar nuestro estudio lo primero que debemos conocer es la naturaleza de este tipo de recursos y, para ello, podemos considerar las definiciones que el legislador realiza de los mismos. Ante la sorprendente inexistencia de regulación estatal, carencia incomprensible que ya ha sido denunciada por el Defensor del Pueblo, tenemos inevitablemente que ceñirnos a las diferentes regulaciones autonómicas sobre la materia y, a la vista de ellas, concluir que estas, en sus respectivas definiciones, son esencialmente coincidentes en resaltar determinadas notas características de los Puntos de Encuentro Familiar. Así, en dicha normativa se los define como un servicio social gratuito, universal y especializado, al que se accede por resolución judicial o administrativa, cuyo objetivo principal es el de facilitar el derecho de los menores a relacionarse con ambos progenitores, u otros parientes y allegados. Otra función de los Puntos de Encuentro Familiar, que es destacada en las diferentes regulaciones y debe ser fundamentalmente resaltada en el cometido de nuestro estudio, es su intención de preservar la seguridad en dichas relaciones.

Como ejemplo de tales regulaciones autonómicas, y por considerarla completa y acertada, podemos significar la definición contenida en el art. 2 de la Ley 13/2008, de 8 de octubre, de la Generalitat, reguladora de los Puntos de Encuentro Familiar de la Comunidad Valenciana, en la que se los define como “servicio especializado en el que se presta atención profesional para facilitar que los menores puedan mantener relaciones con sus familiares durante los procesos y situaciones de separación, divorcio u otros supuestos de interrupción de la convivencia familiar, hasta que desaparezcan las circunstancias que motiven la necesidad de utilizar este recurso. El Punto de Encuentro Familiar es un servicio social, gratuito, universal y especializado, al que se accederá por resolución judicial o administrativa, el cual facilitará el derecho de los menores a relacionarse con ambos progenitores y/u otros parientes o allegados y su seguridad en dichas relaciones, mediante una intervención temporal de carácter psicológico, educativo y jurídico por parte de profesionales debidamente formados, al objeto de normalizar y dotar a aquellos de la autonomía suficiente para relacionarse fuera de este servicio.”

La anterior definición, como vemos, pone de manifiesto algunas de las notas características importantes de este tipo de recursos y sus principios de actuación. En primer lugar, y a fin de establecer diferencias con otros recursos administrativos que pudiesen incardinarse dentro del espectro de los servicios sociales, se subraya el carácter especializado del mismo. En un segundo término, se remarca la profesionalidad de su atención, a fin de que el personal adscrito a este tipo de centros resulte verdaderamente técnico en el espectro de materias que confluyen en su actuación (psicología, trabajo social, educación social, derecho).

Entre los principios de actuación de los Puntos de Encuentro Familiar, la definición expuesta nos avanza, destacándolos, el de “temporalidad” y el de “subsidiariedad”.  Previene la norma, por tanto, que la actuación de los recursos, sin efectuar una exacta determinación de los lapsos, quede acotada temporalmente, al igual que reconoce la oportunidad de cesar sus actuaciones cuando desaparezcan los motivos que determinaron la necesidad de su utilización.

Desde un punto de vista eminentemente jurídico, el Punto de Encuentro es un órgano que tiene atribuida la función de ejecutar resoluciones a petición del órgano judicial o administrativo. Tal aspecto resulta también importante por cuanto que resulta sobradamente conocido el principio del “favor minoris”, inspirador último de cualquier resolución en materia a estos afectante, que permite, en consecuencia, considerar la bondad intrínseca de las mismas. Es decir, los Puntos de Encuentro Familiar son herramientas de ejecución de resoluciones a las que se presume siempre una inherente y especial protección de los menores, por encima de cualquier otro legítimo interés que pudiesen mantener los adultos.

Resulta también importante recordar las previsiones de nuestra Constitución Española, art. 118, cuando expresa la obligación de “cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto”, y las que se disponen en la LOPJ, art. 2.1, en cuanto a la competencia en el ejercicio de la facultad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo resuelto, y el art. 18 sobre la ejecutividad de las sentencias en sus propios términos.

De ello se extrae la conclusión de que nuestro recurso tiene la función de auxiliar al órgano judicial o administrativo en la ejecución de sus resoluciones. No obstante, en el IV Encuentro de Magistrados y Abogados de Familia y en las VI Jornadas de Magistrados de Familia, Fiscales y Secretarios Judiciales, se adoptó el acuerdo de otorgar a los Puntos de Encuentro cierta autonomía a la hora de modular el régimen de visitas establecido en la resolución judicial, sin alterar su contenido sustancial.

3. La definición y naturaleza de los Puntos de Encuentro Familiar anteriormente referidas ya nos permiten vislumbrar, aún de modo genérico, cuáles sean los supuestos fácticos en que resulta oportuna recurrir a su utilización y procurar su actuación.

En primer lugar, dentro de las situaciones idóneas de intervención, se valora adecuado atender el régimen de comunicación y visitas de los menores con el progenitor no conviviente en aquellos supuestos en los que se ha producido una ruptura convivencial y, sobre todo, relacional entre los progenitores. Es justamente la ruptura relacional, entendida como la incapacidad manifiesta de mantener unos mínimos estándares de comunicación consecuencia del conflicto, la que determina la necesaria actuación de estos centros de modo que, a través de su intervención y el transcurso del tiempo, se procure el necesario enfriamiento de la contienda y, con ello, el restablecimiento de la comunicación y, por ende, la relación.

Otro supuesto tipo en que se aprecia la oportunidad de atender el régimen de comunicación nos viene ofrecido por aquellas situaciones en se opera una ruptura relacional de los progenitores con otros parientes y allegados del menor, con quienes este mantiene reconocido el derecho a relacionarse, y con la consiguiente imposibilidad de hacerlo y consecuente privación efectiva del mismo.

Un tercer supuesto tipo de conveniente intervención del recurso PEF nos viene dado por aquellas otras situaciones que se generan a raíz de la ruptura convivencial del menor con su propia familia biológica, consecuencia de la aplicación de una medida de protección administrativa o judicial.

No obstante esta triple clasificación genérica de situaciones tipo en que se considera adecuada la intervención de los PEFs, el “Protocolo de actuación y coordinación de los puntos de encuentro familiar con autoridades derivantes”, aprobado en las VIII Jornadas de magistrados de familia celebradas en Málaga del 29 de febrero al 2 de marzo de 2012, partiendo de un proyecto elaborado y presentado por los magistrados D. Juan Pablo González del Pozo y D. Francisco Ruiz-Jarabo Pelayo, establece una relación fáctica más detallada.

Así, en su art. 3, entre los casos en que resulta aconsejable la derivación, sin que ello constituya una enumeración cerrada de supuestos, se considera conveniente la derivación en los casos siguientes: 1º. Supuestos en que los familiares con derecho a visitas posean alguna característica o circunstancia personal de riesgo para el menor que aconseje la supervisión de los encuentros. 2º. Los supuestos de menores que no convivan habitualmente con el familiar con derecho de visitas, siempre que éste, por circunstancias personales de residencia u otras, carezca del entorno adecuado para materializar las visitas. 3º. Los casos de menores, separados de sus progenitores, acogidos en la familia extensa o ajena. 4º. Los casos de familias en que los menores muestren una actitud negativa a relacionarse con el familiar que realice las visitas o un fuerte rechazo hacia éste, de modo que resulte imposible mantener encuentros normalizados.

¿Qué hacen los PEFs ante estas situaciones? Según el art. 5 del Decreto 11/2010, de 4 de marzo, por el que se regulan los Puntos de Encuentro Familiar en Castilla y León y su autorización de funcionamiento, estos centros se enfrentan a las mismas con los siguientes objetivos y cometidos: “a) Favorecer el derecho del o la menor a mantener la relación con ambos progenitores y/u otros familiares tras su separación, siempre que con ello se contribuya a su buen desarrollo psíquico, afectivo y emocional. b) Prevenir la violencia durante el régimen de visitas velando por la seguridad del o la menor y de la persona vulnerable. c) Mejorar la capacidad de las personas progenitoras para resolver los conflictos que afecten a los hijos e hijas, devolviéndoles la responsabilidad sobre su vida personal y familiar. d) Ayudar a mejorar las relaciones paterno-materno/filiales y las habilidades parentales en relación a la crianza de los hijos e hijas cuando sea necesario. e) Disponer de información fidedigna y objetiva sobre las actitudes y aptitudes parentales que ayude a defender en otras instancias administrativas o judiciales los derechos del niño y/o proponer las medidas que se consideren adecuadas. f) Proporcionar a los menores un lugar neutral donde poder expresar sus sentimientos y necesidades en relación a la situación familiar. g) Favorecer los acuerdos entre las partes en conflicto cuando ello sea posible y deseable para el bienestar del o la menor”.

El análisis de los diferentes supuestos de hecho que determinan la derivación judicial o administrativa a estos centros, ha procurado, como vemos, una diversidad de actuaciones de los PEFs. Todos los cometidos, sin embargo, se condensan, en la práctica, dentro de diversas modalidades de actuación o intervención que constituyen la “carta de servicios” de cada Punto de Encuentro. De tal modo, los Puntos de Encuentro Familiar no realizan siempre la misma atención sobre todos los supuestos, ofreciendo una intervención acorde a su tipología. Es decir, se ofrece una actuación diferenciada conforme a las diferentes situaciones que se les presentan y mediante la aplicación de la adecuada modalidad de trabajo. El art. 4.a) del citado Protocolo de Actuación y coordinación de los puntos de encuentro familiar con autoridades derivante habla de “Tipo o modalidad de actuación”, incluyendo la “visita tutelada, visita sin supervisión, intercambios y acompañamientos, con indicación, en su caso, del tiempo máximo de duración de la visita tutelada.”

De lo visto se infiere que el recurso PEF persigue, en esencia y a través del conjunto de  sus cometidos, salvaguardar dos diferentes ámbitos de protección del menor: de un lado, la protección de su derecho relacional; de otro, la protección de su integridad física y moral en el ejercicio de su derecho relacional.

4. Conviene recordar seguidamente, aún de modo escueto, cuál es el escenario legal que recoge el derecho de relación reciproco que mantienen los menores y sus progenitores, parientes y allegados, que es, en definitiva, el que da cobertura a la razón de ser de este tipo de recursos.

Como regulación supranacional debe significarse el art. 9.3 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del niño, de 20 de Noviembre de 1989 en que se determina el derecho relacional de los menores: “Los estados parte respetaran el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con uno o ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”. Se trata pues de un derecho claramente subordinado al interés del menor.

En nuestra Carta Magna, art. 39.3, se reconoce que “Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en los que legalmente proceda”, considerándose que dentro de la asistencia referida se comprende aquella que tiene que ver con su desarrollo emocional y afectivo y, en consecuencia, el de la necesaria relación familiar.

En el art. 160 CC se contiene el derecho de relación de los progenitores en situaciones en que se haya acordado medidas de protección sobre sus propios hijos: “Los progenitores, aunque no ejerzan la patria potestad, tienen el derecho de relacionarse con sus hijos menores”. Este precepto focaliza el derecho relacional en la esfera adulta.

La Ley 42/2003, de 21 de noviembre, conocida popularmente como “Ley de abuelos”, modificó el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de relaciones familiares de los nietos con los abuelos, de modo que, tanto en los casos de ruptura familiar como en caso de simple dejación de obligaciones por parte de los progenitores, reforzó su régimen de relación.

Resulta igualmente necesario recordar que la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, recoge como principio jurídico clave de cualquier actuación judicial o administrativa el del interés del menor y, sobre este, proclama la bondad de procurar su mantenimiento en su medio familiar de origen. Esta priorización del medio familiar biológico determina, por tanto, la necesidad de trabajar el vínculo en aquellos casos en los que las medidas de protección han provocado la separación física.

Destacar, dentro del ámbito autonómico de la Comunidad Valenciana, el contenido del art. 22 de la Ley 12/2008, de 3 de julio, de la Generalitat, de protección integral de la infancia y la adolescencia, en donde se proclama el derecho de cada menor, separado de un progenitor, “a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos progenitores de modo regular”, así como el derecho del menor “a mantener relación con sus hermanos, abuelos y demás parientes próximos o allegados”. Por su parte, el art. 4 de la Ley 5/2011, de la Generalitat, de Relaciones Familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven, establece que “Cuando los progenitores no convivan o cuando su convivencia haya cesado, podrán otorgar un pacto de convivencia familiar, en el que acordarán los términos de su relación con sus hijos e hijas. El pacto de convivencia familiar deberá establecer, al menos, los siguientes extremos: a) El régimen de convivencia y/o de relaciones con los hijos e hijas menores para garantizar su contacto con ambos progenitores. b) El régimen mínimo de relación de los hijos e hijas con sus hermanos y hermanas, abuelos y abuelas, y otros parientes y personas allegadas, sin perjuicio del derecho de éstos a ejercer tal relación.”

Pese a que la redacción de la generalidad de la norma no deja lugar a dudas de que el beneficio de los menores es el foco de atención sobre el que gravita la construcción del referido derecho, los Puntos de Encuentro Familiar son usualmente considerados como un recurso favorecedor del derecho de visitas de los adultos sobre los menores. Así, el ciudadano suele conocerlo solamente desde la exclusiva óptica de quien tiene establecido y regulado un régimen de visitas o relación sobre los menores, quedándose, en consecuencia, en una percepción muy precaria del trabajo de los PEFs.

Esta visión estrecha ignora que, como decía, estos centros tienen en el interés superior de los menores su prioritario cometido, y sobre este pivota y queda condicionado el derecho de los adultos. El Documento marco de mínimos para asegurar la calidad de los Puntos de Encuentro Familiar (aprobado por acuerdo de la Comisión Interautonómica de Directores y Directoras Generales de Infancia y Familias el día 13 de noviembre de 2008) se refiere al “Interés superior del menor” y a que “la intervención desarrollada en el Punto de Encuentro Familiar debe tener como objetivo principal velar por la seguridad y el bienestar del/la menor, siendo su protección prioritaria en caso de conflicto con otros intereses contrapuestos.

Siendo ello así, y dado que el PEF protege principalmente el beneficio del menor, es posible que este no sea coincidente con el derecho de relación de los adultos o que este último deba quedar gravado en su ejercicio y alcance como consecuencia de aquel, dado el posible riesgo en que se coloca al menor durante el ejercicio del derecho de visitas.

5. Consecuencia del lógico reconocimiento legal del derecho de los progenitores, parientes y allegados a relacionarse con los menores, cabe plantearse cuál sea la amplitud del mismo y, por tanto, si este presenta alguna limitación. Ciertamente, el derecho de relación de los adultos con los menores, incluso el propio derecho del menor a relacionarse con aquellos, está siempre supeditado a su propio interés, de modo que, en caso de que la relación no le beneficie, cabrá suspenderla en tanto permanezcan las circunstancias que determinan el perjuicio. Cabe, por otra parte, considerar las situaciones en que, aún considerándose el beneficio de la relación, quepa adoptar, a la vista de las específicas circunstancias y condiciones del progenitor, pariente o allegado titular del derecho de relación, determinadas medidas de protección del menor durante el tiempo en que se produce tal relación o comunicación.

Se trata de situaciones en las que hay que conjugar todos los derechos concurrentes: el del visitador a relacionarse con el menor, el del menor a relacionarse con el visitador, el de protección del menor frente al riesgo que entraña la propia relación. Pensemos en supuestos en las que existe una psicopatología grave en el visitador, supuestos en que se estén ventilando causas penales por violencia o agresiones sobre los menores, o aquellas otras situaciones en las que aquel presenta alguna adicción que le limite en el ejercicio del normal derecho de relación. Del mismo modo podemos encontrar supuestos en que se haya apreciado que la información que recibe el menor durante los tiempos de contacto con su visitador sea perniciosa para su desarrollo y, por tanto, se valore necesario el acompañamiento técnico durante esos tiempos, a fin de impedir la trasmisión de la referida información. El común denominador de todas estas situaciones es, como decía antes, la existencia de algún tipo de riesgo para el menor en el desarrollo de su régimen de relación que aconseja que este no se lleve a cabo de forma “normalizada”. En todos estos supuestos, como veíamos, se valora idónea la intervención de los PEFs mediante la modalidad de Visitas Tuteladas (con control profesional), las que pueden efectivamente desarrollarse dentro o fuera de las instalaciones del centro.

En menores afectos por una medida de protección es esta la tipología de visita que, con mayor frecuencia, es valorada idónea por el órgano judicial o administrativo y es aplicada por el Punto de Encuentro Familiar.

Sobre este particular, debemos recordar que el art. 17 de la LO 1/1996, de Protección Jurídica del Menor, establece que «En situaciones de riesgo (…) la actuación de los poderes públicos deberá garantizar en todo caso los derechos que le asisten y se orientará a disminuir los factores de riesgo y dificultad social que incidan en la situación personal y social en que se encuentra y a promover los factores de protección del menor y su familia. Una vez apreciada la situación de riesgo, la entidad pública competente en materia de protección de menores pondrá en marcha las actuaciones pertinentes para reducirla y realizará el seguimiento de la evolución del menor en la familia». Siendo ello así, sabemos que, en determinadas ocasiones, la administración se ve en la necesidad de adoptar medidas de protección de menores que pasan por la separación de estos de su ámbito familiar. El art. 172.1 CC expresa que «La entidad pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de los menores, cuando constate que un menor se encuentra en situación de desamparo tiene por ministerio de la Ley la tutela del mismo y deberá adoptar las medidas de protección necesarias para su guarda (…). Se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material”. Pese a la medida de protección acordada, y cuando el diagnóstico efectuado pasa por la futura reintegración del menor a dicho ámbito familiar biológico, debe promoverse el mantenimiento de las relaciones familiares. El art. 161 CC, previene que “tratándose de un menor acogido, el derecho que a sus padres, abuelos y demás parientes corresponde para visitarle y relacionarse con él, podrá ser regulado o suspendido por el juez, atendidas las circunstancias y el interés del menor”.

En tales casos, en los que existe pronóstico de retorno, se plantea un escenario en el que hay que conjugar dos derechos: El derecho del menor tutelado a sus relaciones familiares y el derecho de aquel menor tutelado a ser protegido de las propias relaciones familiares.

Para formular la conjugación de estos dos derechos, como ya hemos venido observando, aparece el recurso de PEF como herramienta fundamental. Con su intervención se posibilita, por un lado, la realización de la necesaria comunicación en un entorno protegido y controlado a través de la llamada Visita Tutelada, y por otro, además de la protección, se ofrece la posibilidad de realizar un trabajo de intervención educativa. Tal intervención resulta absolutamente idónea en situaciones como la descrita en las que se aprecia, por la administración actuante, unas precarias capacidades en las funciones parentales que puedan haber determinado la medida de protección y, en último caso, la propia derivación al recurso.

6. Existe alguna controversia práctica suscitada con ocasión de la creación y funcionamiento de Puntos de Encuentro Familiar diferenciados con ocasión del órgano derivante. Así, es bastante usual encontrar Puntos de Encuentro Familiar, normalmente creados ad hoc por la propia administración pública, que se limitan a la atención de familias afectas por medidas de protección administrativas. De tal modo, se está produciendo una diferenciación en la atención de los recursos PEF, dedicándose unos a la de menores incursos en procedimientos judiciales y otros a la de aquellos que se encuentran incursos en procedimientos administrativos.

Parece evidente que tal diferenciación, aunque pudiese resultar práctica para alguna Entidad titular en materia de protección, contraviene elementales principios de igualdad. Debe considerarse que, en el fondo, puede considerarse que el usuario de cada PEF, y fundamentalmente los menores, están siendo catalogados subrepticiamente  por su  ámbito socioeconómico.

También se oyen voces que plantean la conveniencia de la diferenciación de este tipo de recursos atendiendo al orden del órgano judicial, de modo que las derivaciones del orden penal (incluso violencia sobre la mujer) sean atendidos por Puntos de Encuentro especializados y al margen de aquellos que prestan su atención a las derivaciones efectuadas en el seno de los puros procedimientos civiles. Las críticas a esta posibilidad tampoco requiere de demasiada argumentación aunque, ciertamente, acogiendo aspectos organizativos y de medios (consecuencias de los protocolos de estos centros en materia de violencia) su formulación teórica pudiese resultar entendible. No debemos perder de vista, en ningún caso, que el Derecho de igualdad y la uniformidad en la respuesta debería impedir tales diferenciaciones. Antecedentes de diferenciaciones nos las ofrece la historia en los modelos educativos y sanitarios y, desde luego, parece un contrasentido que, en el ámbito que ahora tratamos, debiese o pudiese reproducirse.

7. Cerramos nuestro estudio poniendo de relieve un aspecto que nos preocupa gravemente y sobre el que consideramos que no se ha dado una respuesta legal adecuada. Todas las regulaciones existentes en nuestro país al respecto de este recurso lo definen como lugar neutral en el conflicto de los usuarios. Debe considerarse que estos recursos informan periódicamente a los organos derivantes, incluso a otros órganos que no son los derivantes, sobre la evolución de la relación y las visitas efectuadas, a fin de que todos estos órganos, judiciales o administrativos, adopten resoluciones que serán vitales en el devenir de la relación familiar. En algunos casos, serán determinantes incluso para considerar el mantenimiento del vínculo familiar.

Así, requisito necesario para el desarrollo de la intervención del PEF es que los usuarios conozcan y perciban de su neutralidad, de modo que si aquel la perdiese se vería imposibilitado de continuar la misma.

¿Cuál es, por tanto, el aspecto esencial que nos permite reconocer la neutralidad? A nadie escapa que para poder asentir con la neutralidad de un organismo debemos conocer su titularidad. Del mismo modo que parece evidente que un equipo de futbol reconoce bien los campos de juego, y no tiene duda de cuando juega en casa y cuando lo hace en campo ajeno, el usuario debe tener la oportunidad de saber “donde juega”. Este aspecto, poco reflexionado, conduce en muchas ocasiones a que los usuarios se encuentren en campo ajeno sin saberlo. Ejemplo evidente de esta situación la podemos encontrar en los Puntos de Encuentro Familiar que son titularidad de la misma Administración que también es la titular en materia de protección. Cabe plantearse, aunque la respuesta no admite muchas dudas, si podemos considerar la objetividad de los Informes emitidos por estos recursos cuando existe un contencioso entre la administración y la familia biológica. ¿No está quebrado el principio fundamental de neutralidad que le es exigible al centro? ¿Está protegido suficientemente el interés del menor en este caso? Lo dicho, la respuesta es ociosa.

José Gabriel Ortolá Dinnbier. Abogado de Familia. Vocal de la Junta Directiva de la Asociación Española de Abogados de Familia.  Coordinador del Punto de Encuentro Familiar de Valencia.

print

Dejar respuesta

Please enter your comment!
Please enter your name here