El Tribunal Supremo se pronuncia sobre la presunción de acierto de las resoluciones emitidas por los funcionarios cuando son de carácter técnico

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STS (Sala 3ª), de 19 de octubre de 2022, rec. nº 8211/2021
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“De lo expuesto se colige sin dificultad que el acuerdo contiene elementos bastantes para conocer las razones en las que la Comisión sustenta su valoración del bien expropiado. Y, siendo esto así, no cabe alegar válidamente que la motivación expresada en el acuerdo sea inexistente o escasa, ni que esa pretendida insuficiencia de motivación haya podido originar indefensión en sentido material a la parte recurrente; por el contrario, ésta ha dispuesto de suficientes elementos de conocimiento para poder impugnar fundadamente el acuerdo de valoración adoptado por la Comisión de Expertos. Cabe precisar, adicionalmente, que la Sala de instancia ha tomado en la debida consideración la doctrina jurisprudencial -que, por reiterada, excusa la cita de concretas sentencias- referida a la presunción de acierto de la que gozan los Jurados de Expropiación en la determinación del justiprecio, a los que cabe asimilar, a estos efectos, las Comisiones de Expertos a que se refiere el artículo 78 de la LEF, por estar éstas integradas por personas singularmente aptas para valorar los bienes que son objeto de expropiación cuando están dotados de valor histórico, artístico o arqueológico. Ello no quiere decir, en modo alguno, que las conclusiones que puedan alcanzar estas Comisiones no puedan ser rebatidas. Pueden ser desvirtuadas mediante prueba en contrario, pero lógicamente no basta para ello con la aportación de un mero informe técnico que alcance conclusiones diferentes a las de los expertos integrantes de la Comisión, sino que, en su caso, ese otro informe debe estar dotado de consistencia suficiente para evidenciar el desacierto de aquellos expertos. Y, en este caso, la Sala de instancia ha concluido, de modo razonado y razonable, que las pruebas aportadas por el Ayuntamiento recurrente no han logrado desvirtuar la conclusión alcanzada por la Comisión de Expertos. En consecuencia, el segundo de los motivos de impugnación esgrimidos por la parte recurrente también debe ser rechazado”. (F.D. 7º) [B.A.S.]

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