Cesión de créditos: el consentimiento del deudor cedido no es necesario, cuando el capital prestado ha sido ya entregado por el banco.

0
591

STS (Sala 1ª) de 20 de abril de 2023, rec. nº 5337/2019.
Accede al documento

La STS 20 abril 2023, que conoció de la cesión de un crédito hipotecario, afirma que la regla de la no necesidad “del consentimiento del deudor para que la cesión sea considerada válida encuentra una excepción en la cesión de un crédito relativo a obligaciones sinalagmáticas, pues en estos casos el crédito de una parte tiene una correlativa obligación” (está pensando en la cesión de créditos derivados de préstamos), por lo que “no se transmite solamente la parte positiva de la relación obligatoria, sino el haz completo de derechos, obligaciones y acciones derivadas del contrato, por lo que el deudor cedido también ostenta la posición de acreedor respecto del acreedor-cedente, y, en consecuencia, tiene un interés directo en que quien haya de subrogarse en la posición del acreedor (cesionario) cuente con la solvencia necesaria para hacer frente a sus nuevas obligaciones”.

Sin embargo, añade que esta excepción no tiene justificación “cuando las obligaciones del acreedor cedente ya no se encuentren pendientes de cumplimiento”; y “esto es lo que sucede en el caso de la litis, en el que la entidad prestamista ya había cumplido en el momento mismo de la formalización del contrato del préstamo hipotecario la obligación de entrega del capital mutuado” (aquí la cuestión de la solvencia del nuevo acreedor carece de importancia para el deudor cedido, que ya ha recibido el capital prestado, siendo para él indiferente a quién haya de restituirlo y pagar los intereses) [J.R.V.B.].

print

Dejar respuesta

Please enter your comment!
Please enter your name here