Custodia compartida, de hecho: más allá de su designación formal, lo que la sentencia recurrida llama custodia monoparental es, en realidad, una custodia compartida, dado que, por el régimen de visitas establecido, el padre goza de los hijos el mismo tiempo que la madre; la paridad temporal se basa en las mutuas aptitudes de los progenitores y en sus circunstancias personales, por lo que no hay razón para eludir el “nomen” de custodia compartida, que, “de facto”, es lo que se ha establecido. Incidencia de la custodia compartida sobre el derecho de uso de la vivienda familiar: procede fijar la atribución temporal de la vivienda familiar a los hijos y a la madre por un plazo de transición máximo de dos años desde la fecha de la presente sentencia, salvo que antes se procediera a la liquidación de la sociedad de gananciales, medida que se toma en interés de los menores, en aras a un ordenado cambio del sistema de custodia y residencia.

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STS (Sala 1ª) de 4 de octubre de 2021, rec. nº 6538/2019
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“(…) Motivo tercero: Infracción del art. 1281, 1284 y 1286 CC y la doctrina clásica del Tribunal Supremo del nomen iuris, que viene a expresar que los contratos son lo que son y no lo que las partes digan, pues aun cuando se le renombre de otra forma, y denominemos a la custodia compartida como custodia individual, ello iría en contra del propio sentido de la norma, e incumple de forma clara la doctrina jurisprudencial existente sobre la irrelevancia del nomen iuris

(…) Se solicita el establecimiento del sistema de custodia compartida, dado que por el régimen de visitas establecido, el padre goza de los hijos el mismo tiempo que la madre.

A la vista del régimen establecido, transcrito en los antecedentes de hecho de la presente sentencia debemos convenir que la paridad temporal que establece el juzgado es en base a las mutuas aptitudes de los progenitores y de sus circunstancias personales, por lo que no se encuentra razón para eludir el nomen del sistema de custodia compartida, que de facto se ha establecido (art. 92 del C. Civil).” (F.D.2º).

“(…) Se estima el motivo.

Se alega por el recurrente que no cabe atribuir a la esposa el uso de la que fue vivienda familiar, dado que al concurrir de facto un sistema de custodia compartida, los menores quedan bajo la custodia de los dos progenitores, por lo que no puede atribuirse el uso a uno de ellos.

(…) procede fijar la atribución temporal de la vivienda familiar a los hijos y madre por un plazo de transición máximo de dos años desde la fecha de la presente sentencia, salvo que antes se procediera a la liquidación de la sociedad de gananciales, medida que se toma en interés de los menores, en aras a un ordenado cambio del sistema de custodia y residencia” (F.D.4º). [J.R.V.B.]

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