Desestimación de resolución de contrato de adquisición de participaciones preferentes: correcto cumplimiento de los deberes de información por parte de la entidad demandada, que prestó un mero servicio de intermediación en la adquisición de productos financieros ajenos: inversores de perfil arriesgado

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SAP de Madrid (sección 19º), de 30 de diciembre de 2013, rec. nº 618/2013

“(…) [La parte demandante] eligió un producto entre varios ofrecidos por la entidad bancaria y descartó las preferentes de Endesa y optó por las preferentes Norlandersabnk y de Royal Bank of Scotland, comprobándose por la propuesta de inversión que las de Endesa son las que menos rentabilidad ofrecían, un 3,88 % TAE, frente al 4,27 % TAE: Royal Bank of Scotland y 5,28% TAE Norlandersbank, habiendo contratado también los actores un Seguro 7×3 DB (…) lo que evidencia que los actores tenían conocimiento sobre productos de inversión con los que asumían riesgos de pérdida de capital.

(…) la propuesta de inversión se entrega a los actores varios días antes de firmar las órdenes de compra y se mantuvieron varias reuniones con ellos en las que se les explicaron todas las características de los productos, evidenciando todo lo anterior que los actores eran conocedores de que compraban en mercado productos sujetos a su precio de cotización y que también recibieron suficiente información por parte de la entidad bancaria sobre la evolución de la inversión” (F.D.1º)

“(…) fueron los demandantes quienes concertaron la adquisición de las participaciones preferentes que tuvieron por conveniente de entre las ofertadas, actuando en dicha operación la entidad demandada como intermediaria, cuando se evidencia tanto por la documentación aportada como por las testificales practicadas que la entidad bancaria se limita a efectuar una mera relación de productos de interés existentes en el mercado, sin consignar indicación o recomendación en relación con preferencia o idoneidad de cualquier tipo respecto de alguna de las opciones o productos de inversión relacionados y sin que exista dato alguno que permita concluir que la entidad bancaria prestase a los actores un asesoramiento de carácter personalizado que viniese impuesto como consecuencia del cumplimiento de una obligación contractual, limitándose la entidad demandada a actuar como intermediaria de los clientes en los negocios litigiosos cuya resolución ahora se pretende sin que entre las partes aquí enfrentadas existiera contrato de asesoramiento de inversión.

(…) se refieren con toda corrección las correspondientes menciones a las características principales de cada uno de los productos, con expresa mención a las distintas rentabilidades y el lógico acarreo de mayor rentabilidad mayor riesgo, e igualmente consta la advertencia del riesgo de pérdidas al término de la inversión, que estaría evidentemente garantizada únicamente por cada emisor” (F.D.2º).

“Finalmente, por lo que respecta al perfil del inversor, no puede compartirse la tesis del recurso, (…) por la referencia que se realiza en la propia resolución recurrida a la contratación de productos de riesgo por los actores con la misma entidad demandada” (F.D.3º).

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