Diferencia entre intereses moratorios y remuneratorios: aplicación a estos últimos de la Ley de Represión de la Usura: para calificar como usurario un préstamo se ha de tener en cuenta el momento de la celebración del contrato: interés remuneratorio que cuadriplica el interés legal del dinero (TAE del 22,95% frente al 5% para el año 2007).

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SAP de Tarragona (Sección 3ª) de 16 de abril de 2013, rec. nº 593/2012

“(…) Lo primero que debe decirse es que no es indiferente que estemos analizando el interés remuneratorio o el interés de demora (…), a éstos últimos no se les debe aplicar la Ley de Represión de la Usura, pues cuando se habla de intereses se hace referencia a los retributivos, ya que hay que contar con el carácter bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de las prestaciones de los sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa, y cuando los intereses son moratorios no debe olvidarse que su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable, y que su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al obligado cumplimiento voluntario ante la gravedad del perjuicio que le produciría el impago o la mora.

“(…) siendo de aplicación la Ley de 1.908 de represión de la usura (Ley Azcárate) a los intereses ordinarios o remuneratorios, se ha de tener en cuenta para calificar como usurario un préstamo, el momento de perfección del contrato por ser este el momento en que se otorga el consentimiento y cuando se puede examinar si éste estaba o no viciado en relación a la realidad social en el que se debe enmarcar.

(…) Considera la Ley de 1.908 usurarios los préstamos en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; por tanto, para determinar si un préstamo es usurario se deberá tomar como referencia el interés del dinero que el préstamo fue concedido, pudiéndose considerar que tal interés es usurario cuando sea muy superior a aquél.

En el presente caso, el interés pactado fue del 20,84% anual (TAE 22,95%), siendo el interés legal para el año 2.007 del 5%. Estamos, por tanto, delante de un interés que cuadriplica el legal, lo que hace que se deba calificar de usurario. Esta declaración de usura conlleva que el prestatario sólo tenga que devolver el capital que quede por pagar” (F.D 2º).

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