Existiendo una comunidad postganancial (en este caso sobre una vivienda ganancial), uno de los comuneros puede ejercitar la acción de desahucio por precario contra el otro que la ocupa, sin necesidad de hacer constar en la demanda, de una manera expresa, que actúa en nombre de la comunidad y en interés de la misma, bastando con tratarse de una pretensión, que, de prosperar, redundará en provecho de la comunidad.

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STS (Sala 1ª) de 21 de diciembre de 2020, rec. nº 962/2020.
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“(…) lo que aquí se debate es una acción de desahucio por precario instada por la primera esposa de D. Luis Angel contra la segunda respecto de la vivienda que corresponde a la comunidad postganancial formada por aquella y la comunidad hereditaria de éste, a la que pertenece la segunda esposa como legataria del referido usufructo, y que tiene la posesión exclusiva de la vivienda.

(…) resulta llano que la jurisprudencia admite la viabilidad de la acción de precario a favor de la comunidad hereditaria y frente al coheredero que disfruta de la cosa en exclusiva, aunque fuere por concesión graciosa del causante.

(…) A lo anterior se añade en el caso del presente pleito el hecho de que la vivienda litigiosa que forma parte del caudal hereditario tiene carácter ganancial. Por ello resulta necesario proceder a la previa liquidación de la sociedad de gananciales (devenida en comunidad postganancial tras su disolución por divorcio) para determinar el caudal hereditario.

(…) Una vez reconocida la viabilidad del precario entre coherederos o comuneros, queda por analizar si la legitimación activa para el ejercicio de la acción puede reconocerse en uno solo de los coherederos/ comuneros, y si dicha actuación ha de ser expresamente realizada en nombre y provecho de la comunidad.

(…) Es doctrina jurisprudencial constante de esta sala que la circunstancia de no haber hecho constar en la demanda que el actor actúe en beneficio de la comunidad no es razón para negarle la legitimación. (…) No se da la falta de legitimación en el actor cuando, aunque no se haya hecho constar en la demanda, de una manera expresa, que se actúa en nombre de la comunidad y en interés de la misma, se trata de una pretensión que de prosperar redundará en provecho de la comunidad.” (F. J. 3º) [G.M.R.]

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