Interpretación extensiva del art. 1910 CC, que incluye la responsabilidad por daños causados por filtración de agua procedente del local arrendado (filtraciones derivadas de la rotura del tubo flexible del lavamanos). Ausencia de responsabilidad del propietario, que no “habitaba” el local arrendado y al que la arrendataria no le avisó de la necesidad de realizar la reparación: no puede imputarse responsabilidad al propietario del inmueble, al que el arrendatario no le ha informado de la existencia de las deficiencias. Interpretación de la expresión “cabeza de familia”: persona que habita la casa como personaje principal de la misma, en unión de las personas que con él conviven, formando un grupo familiar o de otra índole; en el caso de un inmueble destinado a vivienda, lo es el padre y/o la madre, y, en cualquier otro supuesto de convivencia en la misma vivienda, todos los adultos que habiten en ella; cuando se trata de un inmueble de uso no residencial y existe una relación de subordinación, el “cabeza de familia” será el titular del negocio o empresa

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STS (Sala 1ª) de 15 de abril, rec. nº 2760/2018.
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“De la doctrina jurisprudencial derivada de las sentencias 807/2003, de 22 de julio, 859/2000, de 29 de septiembre y de las invocadas en los motivos de casación, se infiere que no puede imputarse responsabilidad al propietario de vivienda arrendada cuando el inquilino no ha advertido de la existencia de deficiencias en el inmueble, descartando la aplicación del art. 1907 del C. Civil, al no estar previsto para los supuestos de daños por inundación.

(…) En el caso de autos es un hecho probado que nadie avisó a la propiedad de la existencia de una posible rotura por fuga, ni de la necesidad de reparaciones. También consta que los arrendatarios tampoco eran conscientes de la necesidad de reparaciones, por lo que lógicamente ningún aviso efectuaron a la propietaria.

La jurisprudencia ha realizado una interpretación extensiva del contenido del art. 1910 CC, argumentando sobre el espíritu y la finalidad del precepto, para permitir la inclusión de supuestos como los daños ocasionados por cosas que son arrojadas o que se caen dentro de las dependencias del inmueble o edificio y, en particular, los daños causados por filtraciones de líquidos y por cosas arrojadas dentro del edificio.

(…) En efecto, esta doctrina jurisprudencial se enunció, de manera expresiva, en la STS de 12 de abril de 1984, recaída en un supuesto de filtraciones de agua e inundación causados en un local de negocio. Considera esta sentencia que las expresiones «se arrojasen o cayesen» no constituyen numerus clausus, razón por la cual pueden ser objeto de interpretación extensiva, que hemos de adaptar a la realidad social en que han de interpretarse las normas conforme al art. 3.1 CC.” (F.D. 3º)

“El art. 1910 CC del CC establece una responsabilidad directa y objetiva del «cabeza de familia».

(…) La jurisprudencia ha precisado que se trata del sujeto o persona que la habita la casa o parte de ella, «por cualquier título como personaje principal de la misma, en unión de las personas que con él conviven, formando un grupo familiar o de otra índole»

En consecuencia, en el caso de un inmueble de uso residencial o destinado a vivienda, debe entenderse que la condición de «cabeza de familia», ordinariamente, recae sobre el padre y/o la madre; en cualquier otro supuesto de convivencia en la misma vivienda, todos los adultos que habiten en ella. Además, el cabeza de familia seguirá ostentando esta cualidad a pesar de no encontrarse en el inmueble cuando se produce el daño. Finalmente debe señalarse que cabeza de familia pueden ser tanto personas físicas como entidades o personas jurídicas.

Cuando se trata de un inmueble de uso no residencial, sedes de empresas, locales comerciales, inmuebles en los que se ejercen profesiones liberales, etc., y existen relaciones de subordinación, el «cabeza de familia» será el titular de dicho negocio o empresa, con independencia de su condición de persona física o jurídica. La exigencia de que el cabeza de familia «habite» el edificio se interpreta de una forma amplia. En efecto, el término habitar se entiende referido a cualquier tipo de uso, residencial o no, del que sea susceptible, desde una perspectiva material, el edificio o construcción de que se trate. Además, la jurisprudencia considera que la casa es habitada por el que posee el título para usar y disfrutar la «casa» en cuestión aun cuando todavía no la utilice, como acontece en el caso de edificios en construcción.” (F.D. 4º)

“Procede estimar el recurso de casación interpuesto, y casar en parte la sentencia recurrida, en tanto no procede la condena de Megabuck 2001 S.L., en cuanto propietaria de la vivienda arrendada (de la que procedía el agua que generó la inundación) y que, por tanto no la habitaba (art. 1910 del C. Civil). Igualmente no fue advertida la propiedad de necesidad del mantenimiento de la vivienda (art. 21.3 LAU).

Igualmente debemos declarar que no estamos ante un supuesto de ruina, por lo que se debe excluir la aplicación del art. 1907 del C. Civil, como ya venía siendo doctrina jurisprudencial (sentencia 807/2003, de 22 de julio, antes citada).” (F.D. 5º)

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