Invalidez del autocontrato celebrado con posterioridad a la revocación del poder dado para concluirlo, siendo conocedora la representante de dicha revocación, primero, por medio Abogado de la representada; y, después, tanto por vía telefónica como por vía e-mail.

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SAP de Illes Balears (Sección 4ª), de 8 de enero de 2013, rec. nº 245/2012.

“(…) ‘La extinción del mandato por causa de revocación, tanto expresa como tácita, al entrañar una declaración de voluntad unilateral y recepticia, requiere que esta llegue a conocimiento del mandatario, para que produzca con respecto a este sus naturales efectos, exigencia normada para la revocación tácita en el art. 1735, y con generalidad indudable para la expresa en el art. 1.733, ambos del C.C.’ (…) El conocimiento de dicha revocación por parte de la recurrente, resulta claramente de la testifical practicada vía comisión rogatoria (…) La hoy recurrente realiza una autocontratación en base a un poder que la facultaba expresamente para ello, pero que en esa fecha esta revocado, revocación conocida por la demandada que convierte en ineficaz y nulo el contrato celebrado, tanto por inexistencia de poder” (F.D. 3º).

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