El Derecho de la Unión no consagra, como tal, un principio general de no discriminación por razón de obesidad en el ámbito del empleo y la ocupación; de otro lado, la obesidad como tal no puede considerarse ‘discapacidad’, si bien, si que entrará dentro de este último concepto cuando acarree una limitación, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas, a largo plazo, que, al interactuar con diversas barreras, pueda impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores.

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STJUE (Sala 4ª) de 18 de diciembre de 2014, asunto C-354/13.

30. “Así las cosas, el retten i Kolding decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

‘1) ¿Es contraria al Derecho de la Unión, según se manifiesta, por ejemplo, en el artículo 6 TUE, relativo a los derechos fundamentales, una discriminación por motivo de obesidad en el mercado de trabajo, en general, o por parte de un empleador público, en particular?

2) ¿Una eventual prohibición por el Derecho de la Unión de la discriminación por motivo de obesidad es directamente aplicable a la relación entre un nacional danés y su empleador, una autoridad pública?

3) Si el Tribunal de Justicia considerase que en la Unión Europea existe una prohibición de discriminación por motivo de obesidad en el mercado detrabajo, en general, o por parte de un empleador público, en particular,¿deberá efectuarse el examen de si se vulneró una eventual prohibición de discriminación por motivo de obesidad conforme a las normas relativas al reparto de la carga de la prueba, de modo que para la aplicación efectiva de dicha prohibición, en un caso en que se pueda presumir que se ha producido discriminación, la carga de la prueba deba corresponder al empleador contrael que existe una denuncia o que actúa como demandado en unprocedimiento judicial […]?

4) ¿Puede considerarse la obesidad como una discapacidad cubierta por la protección que brinda la Directiva 2000/78 […], y, en su caso, qué criterios resultan determinantes para apreciar que la obesidad de una persona implica en concreto la protección de dicha persona por la prohibición de discriminación por motivo de discapacidad, prevista en la citada Directiva?’”

Sobre la primera cuestión prejudicial.

32. “Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, entre los derechos fundamentales que forman parte de los principios generales del Derecho de la Unión figura el principio general de no discriminación, que vincula a los Estados miembros cuando la situación nacional sobre la que versa el litigio principal está incluida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia Chacón Navas, C-13/05, EU:C:2006:456, apartado 56)”.

33. “A este respecto, procede declarar que ninguna disposición de los Tratados UE y FUE contiene una prohibición de la discriminación por motivo de obesidad como tal. En particular, ni el artículo 10 TFUE ni el artículo 19 TFUE se refieren a la obesidad”.

35. “Tampoco el Derecho derivado de la Unión consagra un principio de no discriminación por razón de obesidad en el ámbito del empleo y la ocupación. Concretamente, la Directiva 2000/78 no menciona la obesidad como motivo de discriminación”.

36. “Pues bien, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no procede ampliar el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78 por analogía a otros tipos de discriminación además de las basadas en los motivos enumerados con carácter exhaustivo en el artículo 1 de la propia Directiva (véanse las sentencias Chacón Navas, EU:C:2006:456, apartado 56, y Coleman, C-303/06, EU:C:2008:415, apartado 46)”.

40. “Habida cuenta de las consideraciones anteriores, debe responderse a la primera de las cuestiones prejudiciales planteadas que debe interpretarse que el Derecho de la Unión no consagra, como tal, un principio general de no discriminación por razón de obesidad en el ámbito del empleo y la ocupación”.

Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera

41. “Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera”.

Sobre la cuarta cuestión prejudicial

50 “Con carácter preliminar, es preciso señalar que, tal como se indica en su artículo 1, la Directiva 2000/78 tiene por objeto establecer un marco general para luchar, en el ámbito del empleo y la ocupación, contra las discriminaciones basadas en cualquiera de los motivos mencionados en dicho artículo, entre los que está la discapacidad”.

53. “Tras la ratificación por parte de la Unión de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, que fue aprobada en nombre de la Comunidad por la Decisión 2010/48/CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009 (DO 2010, L 23, p. 35), el Tribunal de Justicia ha estimado que, a efectos de la Directiva 2000/78, el concepto de «discapacidad» debe entenderse como referido a una limitación, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas, a largo plazo, que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores (véanse las sentencias HK Danmark, EU:C:2013:222, apartados 37 a 39; Z., C-363/12, EU:C:2014:159, apartado 76, y Glatzel, C-356/12, EU:C:2014:350, apartado 45)”.

54. “Dicho concepto de «discapacidad» debe entenderse en el sentido de que no sólo abarca la imposibilidad de ejercer una actividad profesional, sino también una dificultad para el ejercicio de ésta. Una interpretación distinta sería incompatible con el objetivo de esa Directiva, que pretende, en particular, que una persona con 11 discapacidades pueda acceder a un empleo o ejercerlo (véase la sentencia Z., EU:C:2014:159, apartado 77 y jurisprudencia citada)”.

58. “Procede declarar que, a los efectos de la Directiva 2000/78, la obesidad como tal no puede considerarse ‘discapacidad’, dado que, por su propia naturaleza, no da lugar necesariamente a una limitación de las contempladas en el apartado 53 de la presente sentencia”.

59. “En cambio, en el supuesto de que, en determinadas circunstancias, la obesidad del trabajador de que se trate acarreara una limitación, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, pudiera impedir la participación plena y efectiva de dicha persona en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores, y si esta limitación fuera de larga duración, la obesidad podría estar incluida en el concepto de «discapacidad» a efectos de la Directiva 2000/78 (véase, en este sentido, la sentencia HK Danmark, EU:C:2013:222, apartado 41)”.

60. “Así sería, en particular, si la obesidad del trabajador impidiera su participación plena y efectiva en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores a causa de su movilidad reducida o a causa de la concurrencia de patologías que no le permitieran realizar su trabajo o que le acarrearan una dificultad en el ejercicio de su actividad profesional”.

64. “Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuarta de las cuestiones prejudiciales planteadas que la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que, a los efectos de dicha Directiva, la obesidad de un trabajador puede considerarse como «discapacidad» cuando acarree una limitación, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas, a largo plazo, que, al interactuar con diversas barreras, pueda impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores. Corresponderá al tribunal nacional comprobar si en el asunto principal concurren dichos requisitos”.

63. “Para el supuesto de que el tribunal remitente llegara a la conclusión de que la obesidad del Sr. Kaltoft responde a los requisitos a que se refiere el apartado 53 de la presente sentencia, procede recordar que, por lo que se refiere a la aplicación de la carga de la prueba, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2000/78 los Estados miembros deberán adoptar, con arreglo a su ordenamiento jurídico nacional, las medidas necesarias para garantizar que corresponda a la parte demandada demostrar que no ha habido vulneración del principio de igualdad de trato cuando una persona que se considere perjudicada por la no aplicación (…)” [E.T.V.].

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