El TS estima el recurso de casación interpuesto y considera que no es necesario acudir a ninguno de los mecanismos del artículo 16 de la LIS para determinar el valor de mercado.

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STS (Sala 3ª) de 29 de octubre de 2014, rec. nº 4033/2011
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“En primer lugar, el término ‘podrá’ que estructura el artículo 16 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo excluye la necesidad de un procedimiento previo para el uso de la facultad que dicho precepto establece y que parece exigir la entidad recurrente. Basta para su procedencia con que la Administración «considere» conveniente abrir el procedimiento a la vista de las circunstancias concurrentes para que esa apertura haya de considerarse conforme a derecho. El recurrente parece exigir que se encuentra acreditada la discordancia entre el precio de la operación y el establecido, cuando es lo cierto que esa es precisamente la finalidad del procedimiento que se inicia.
Ello explica que las alegaciones contra la falta de acreditamiento del diferimiento en la tributación de la operación vinculada, así como de la vinculación de los contratantes no son datos que deben constar en su inicio sino al final del procedimiento. En cualquier caso, es evidente la vinculación entre los contratantes a tenor del artículo 16.2 d) del texto legal citado; y no menos evidente el diferimiento del tributo que resulta como consecuencia de la liquidación practicada, si se compara con la situación resultante de las declaraciones del recurrente, lo que obliga a entender cumplido el requisito exigido.

Por lo que hace a la valoración del bien ha de observarse que el artículo 16.3 a) del texto antes citado se refiere, en primer término, al precio de mercado del bien o servicio, lo que llevó a cabo el técnico que efectuó la valoración del bien en términos cuya incorrección no ha sido justificada por el recurrente.

En definitiva, entendemos que la fijación del valor de mercado en el modo en que se ha efectuado es conforme a derecho, pues aun siendo verdad que la mecánica de las operaciones vinculadas exige, NORMALMENTE, la comparación de la operación analizada con otra operación semejante, ello no necesariamente debe suceder cuando es posible fijar un precio de mercado de modo automático y este es distinto del fijado por las partes. En cualquier caso, vista la discordancia de precios y justificada por la Administración la no aceptación del precio inicialmente declarado por las partes, es a quien discrepa de ese hecho a quien corresponde la prueba de la improcedencia de la cuantía fijada por la Administración, prueba que en este caso no se ha efectuado” (F.D. 3º) [V.G.G.].

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