Jurisprudencia: Impuesto sobre la renta de las personas físicas: Base imponible. Régimen de estimación objetiva singular. Impuesto sobre el valor añadido. Régimen simplificado. Exclusión de ambos regímenes por cambiar el epígrafe del impuesto sobre actividades económicas en el que debe tributar por sus actividades empresariales, del 501-3 al 501-1.- La exclusión produce sus efectos a partir del ejercicio siguiente, cuando los tiene en la matrícula del impuesto sobre actividades económicas.

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derechofinanciero

STS (Sala 3ª) de 16 de julio de 2015, rec. nº 271/2014.
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“La tesis de la Inspección de los Tributos, ratificada por la sentencia recurrida, consiste en entender que superándose los límites establecidos en esa ‘nota’ el sujeto pasivo viene obligado a darse de baja en el epígrafe 501.3, incluido en el régimen de estimación objetiva del impuesto sobre la renta de las personas físicas y en el régimen simplificado del impuesto sobre el valor añadido, y darse simultáneamente de alta en el epígrafe 501.1, excluido de dichos regímenes, lo que debe producir efectos en el mismo ejercicio (2006, en este caso). La tesis de las sentencias de contraste es que los efectos en esos regímenes deben posponerse hasta el ejercicio siguiente.

Pues bien, el artículo 10.1 del Real Decreto 243/1995 de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del impuesto sobre actividades económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto (BOE de 8 de marzo de 1995), establece: ‘[l]a declaración de baja o de variación, referente a un período impositivo, surtirá efecto en la matrícula del período impositivo inmediato siguiente’.

Es claro pues que, a los efectos del impuesto sobre actividades económicas, superar en el ejercicio 2006 los límites de la ‘nota’ al epígrafe 501.3 no impedía seguir considerando al sujeto pasivo matriculado en ese epígrafe durante todo el ejercicio, por lo que cabe perfectamente sostener que los efectos de la superación de los precitados límites se deban posponer al ejercicio siguiente en los impuestos sobre la renta de las personas físicas y el valor añadido, aplicando los artículos 36, apartados 1.e) y 2, del Reglamento de este segundo y 32.2 del Reglamento del primero, que han sido arriba reproducidos, tal y como acontece cuando los límites superados en el ejercicio eran los fijados en la Orden Ministerial de ‘módulos’ que desarrollaba los regímenes de estimación objetiva y simplificado, cuando no está en cuestión que el sujeto pasivo no se había dado de alta en el ejercicio 2006 y venía realizando esas actividades empresariales antes del comienzo del mismo.

Con más motivo en el concreto caso, donde no sólo es que el Sr. Narciso viniera realizando antes del ejercicio 2006 actividades empresariales incluidas en el epígrafe 501-3 y tributando por ellas en «módulos» tanto en 2004 como en 2005, sino que además había sido favorable la comprobación por la Unidad de Módulos sobre el sometimiento y la adscripción de su actividad empresarial en esos dos ejercicios.

Por lo razonado, debemos acoger en parte este recurso de casación para la unificación de doctrina, en cuanto ataca la sentencia impugnada por ratificar las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, a las que se hará mención más adelante, al confirmar las liquidaciones tributarias a las que también haremos referencia a continuación.” (F.D. 4º) [F.H.G.].

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