Jurisprudencia: Proceso contencioso-administrativo: prueba, valoración ilógica e irracional por la Sala de instancia: pruebas testificales: acreditación de la comisión cobrada en una operación de intermediación en una compraventa inmobiliaria.

0
182

derechofinanciero

STS (Sala 3ª) de 4 de mayo de 2015, rec. nº 580/2014
Accede al documento

“Estas declaraciones testificales, a las que la sentencia impugnada no hace referencia particular, limitándose a descalificarlas genéricamente, completadas con la abundante prueba documental obrante en las actuaciones, ponen de manifiesto que, como se sostiene en el primer motivo del recurso de casación, la Sala de instancia, mediatizada por una apreciación jurídica de partida equivocada, como lo es considerar la deducibilidad fiscal de los gastos contabilizados como un beneficio fiscal, que consecuentemente demanda una interpretación estricta, acaba realizando una valoración de la prueba ilógica y que no se atiene a la razón, incurriendo en algunas de las infracciones que se denuncian en dicho motivo.

Como ya hemos indicado, y en resumen, la Audiencia Nacional considera que la prueba practicada en el proceso a instancia de BRAYMAR no desdice las presunciones que sustentan la decisión de la Administración de no considerar deducible el importe de la factura A29 por no representar la retribución de unos servicios realmente prestados, a lo que añade el carácter incompleto de la factura. Pues bien:

1º) Empezando por el final, se ha de tener en cuenta que la factura existe, es real y fue debidamente contabilizada y pagada. No obstante, la Sala de instancia no la toma en consideración por su carácter incompleto, fundamentando su falta de completud en la vaguedad de la descripción de los servicios prestados (‘Comisión por intermediación en la compraventa de las siguientes parcelas; […]’), vaguedad que, en opinión de la Audiencia Nacional, no desdice la prueba testifical practicada, en particular la del Sr. Anselmo , a la que achaca «falta de detalle», considerando esta última un indicio más de la inexistencia de los servicios que se dicen cobrados

(…) Por consiguiente, a la vista de tal prueba no resulta razonable sostener que la declaración del Sr. Anselmo no permite saber cuáles eran las concretas tareas que llevó a cabo.

Estas declaraciones son corroboradas por el testimonio de don José Ignacio, tanto en lo que se refiere a la relación de confianza con el Sr. Anselmo, el tiempo desde el que venían colaborando, las tareas 20 desarrolladas por dicho mediador y la remuneración pactada. Es verdad que la declaración del Sr. José Ignacio, en sí misma considerada, ofrece pocas garantías de verosimilitud, habida cuenta de ser persona directamente interesada en su condición de accionista y directivo de la compañía recurrente, pero sus manifestaciones resultan creíbles si, además de ser leídas junto con las del Sr. Anselmo, se comparan con las del Sr. Paulino , administrador de la compradora, COMPRODESA, quien afirma que aquel primero actuaba en nombre de la vendedora, siendo el que «hizo el trabajo duro» para que el suelo alcanzara el valor por el que lo adquirió y relevándose su intervención determinante para el éxito de la operación.

En suma, a juicio de este Tribunal Supremo, en el caso analizado la Audiencia Nacional ha realizado una valoración no razonable e ilógica de la prueba testifical practicada, incurriendo en infracción del artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento civil , que impone a los jueces y tribunales valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran. Los testigos, todos sin excepción, explicaron suficientemente la razón de ser de sus afirmaciones, no pudiendo ser puesta en cuestión su franqueza, no sólo por haber prestado juramento de ser veraces, sino porque ninguno de ellos ocultó su situación personal en relación con el litigio: tanto el Sr. Anselmo, como el Sr. José Ignacio, como, en particular, el Sr. Paulino, que cuando se le preguntó por las relaciones entre aquel primero y BRAYMAR dijo no poder responder por tratarse de vínculos entre terceras personas, que él ignoraba y a los que era ajeno” (F.D.4º) [F.H.G.].

print

Dejar respuesta

Please enter your comment!
Please enter your name here