La kafala no tiene una correspondencia en nuestro Derecho con los vínculos de filiación que, a través del divorcio, puede conllevar la constitución de una serie de medidas reguladoras de las relaciones paterno filiales.

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SAP de Alicante (Sección 4ª) de 16 de octubre de 2019, rec. nº 12/2019.
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[Tal institución (el régimen de la tutela dativa o Kafala), que según la Dirección General de Registros y Notariado, en resolución de 15 de julio 2006 cumple una función semejante al acogimiento familiar, avalada por la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de adopción internacional, y según el artículo 34, es una institución propia del mundo islámico por la que el kafil (titular de la kafala) adquiere el compromiso de hacerse cargo voluntariamente del cuidado, de la educación y de la protección del menor (makful), de la misma manera que un padre lo haría para con su hijo, pero que no crea un vínculo de filiación entre la persona que asume la kafala del menor y este último y se limita a fijar una obligación personal por la que los adoptantes se hacen cargo del adoptando y se obligan a atender su manutención y educación. Por su parte, la ley española sólo ofrece dos posibles soluciones a los ciudadanos que constituyen una Kafala en un país islámico: el reconocimiento, sin más pretensiones, a través del art. 34 Ley de Adopción Internacional o la constitución de una nueva adopción en España conforme a la ley española. Ahora bien, el art. 19 de la primera, la Ley de Adopción internacional de 28/12/2007, sobre capacidad del adoptando y consentimientos necesarios, establece literalmente: “Sin negar el valor jurídico que tiene la constitución de la kafala y las obligaciones que ello conlleva para con la menor, no puede desconocerse que los efectos que de ello se derivan en el presente procedimiento de divorcio no sean los que ha solicitado la apelante, pues esta institución jurídica marroquí, no tiene una correspondencia en nuestro derecho con los vínculos de filiación que regula el artículo 91 CC, y que a través del divorcio pretendido puede conllevar la constitución de una serie de medidas reguladoras de las relaciones paterno filiales y económicas pretendidas por la parte, ni como alimentos no tampoco como cargas del matrimonio”. Por ello procede la confirmación integra de la sentencia en esta cuestión] [A.O.G.].

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