La financiación participativa en la economía de las plataformas. Un cambio de paradigma en las relaciones de crédito.

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Autor: Jordi Marcè Calzada. Profesor Investigador Predoctoral en Formación. Universitat Pompeu Fabra de Barcelona.

Resumen: La financiación participativa se ha erigido y, cada vez en mayor medida, consolidado como una fuente de financiación alternativa a los mercados financieros tradicionales. Dicha financiación se instrumentaliza de variadas formas, entre las cuales el presente trabajo se centra en estudiar la financiación participativa de crédito y, concretamente, desde el punto de vista contractual, la protección de los usuarios.

El origen de la financiación participativa se sitúa tras la gran recesión de 2008. Las sucesivas reformas del mercado financiero -en especial, las del Basilea III – provocaron el endurecimiento de los requisitos para el acceso al crédito, excluyendo del mercado a una parte sustancial de la población integrada principalmente por pymes y personas físicas con recursos limitados. En respuesta a la necesidad de crédito de dicho fragmento de la población, nacen los mercados de financiación participativa , entre los cuales la financiación participativa de crédito.

Todas las formas de financiación participativa, incluida la de crédito, se encuentran unidas por una característica en común, la sustitución de los intermediarios financieros tradicionales por plataformas intermediarias en línea . Estas, cuando actúan en la financiación participativa financiera, se han denominado plataformas de financiación participativa (en adelante, PFP).

La financiación participativa de crédito, regulada en España junto con la financiación participativa de inversión por la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial (en adelante, LFFE) , y en Europa por el Reglamento (UE) 2020/1503 de 7 de octubre, relativo a los proveedores europeos de servicios de financiación participativa para empresas (en adelante, RSFP), es aquella en la cual la PFP genera un entorno digital en el que promover la contratación entre prestamistas y prestatarios -erróneamente denominados por la LFFE y el RSFP como inversor y promotor respectivamente.

De este modo, el prestatario -que puede ser persona física o jurídica- propone un proyecto para el que solicita financiación en nombre propio y con finalidades empresariales, formativas o de consumo (art. 49 LFFE). Dicho proyecto es analizado por la PFP, quien evalúa su potencial y la solvencia del prestatario, otorgándole una calificación o “scoring” y estableciendo el tipo de interés del préstamo . Superada la evaluación, el proyecto es publicado por la PFP que no asume ningún riesgo propio en la operación. A través de ella, los prestamistas -que también pueden ser persona física o jurídica-, basándose en la calificación que otorga la PFP y la información publicada en la misma, financian el proyecto por acumulación y con la suma de pequeñas cantidades, esperando obtener rentabilidad mediante el cobro de los intereses prefijados en el proyecto.

En el plano contractual, en una operación de financiación participativa de crédito se celebran, en primer lugar, los respectivos contratos entre la PFP y el prestatario y prestamistas y, en segundo lugar, tantos contratos de préstamo como prestamistas financien un mismo proyecto.

Partiendo de la contratación a través de plataformas en línea, es necesario el estudio del esquema de contratación de crédito tradicional y la incardinación en el mismo de las particularidades contractuales que presenta la financiación participativa de crédito. Ante una regulación del préstamo diseñada para un modelo de contratación vertical entre empresario y consumidor (B2C) o entre empresarios (B2B), la financiación participativa plantea una contratación “horizontalizada” con contratos entre consumidores (C2C) o incluso entre consumidores y empresarios (C2B) planteando, a priori, una falta de encaje en el esquema tradicional de contratación. Así, pueden plantearse situaciones de desprotección de los usuarios, ante las cuales cabe plantear la eventual responsabilidad de la plataforma.

La vía que se plantea en el presente trabajo es la que parte de la consideración de las plataformas digitales como prestadoras de servicios de intermediación electrónica y sujetas a su régimen jurídico, pues el régimen jurídico específico de las PFP no excluye la aplicación del primero. Para ello, se analiza el papel de las plataformas como, a priori, prestadoras de servicios de la sociedad de la información, pues las PFP son, además de un nuevo actor en la intermediación financiera, plataformas de la economía digital y, concretamente, intermediarias digitales.

La remuneración, la prestación a distancia, por vía electrónica y a petición individual del usuario, son los cuatro requisitos que deben cumplirse cumulativamente para considerar un servicio como servicio de la sociedad de la información, y que se cumplen en la financiación participativa de crédito.

Ahora bien, se puede extraer de la jurisprudencia del TJUE que, si bien un servicio que cumpla con los cuatro requisitos anteriores se incluye, a priori, dentro de la categoría jurídica de servicios de la sociedad de la información y constituye un servicio distinto al servicio subyacente, no será así cuando ese servicio forme parte integrante de un servicio global cuyo elemento principal sea el servicio subyacente al que le corresponda otra calificación jurídica.

Tras analizar este segundo grupo de requisitos de orígen jurisprudencial en el marco de la financiación participativa de crédito, se concluye que la influencia de la plataforma en el servicio subyacente es tal, que este y el servicio de intermediación se encuentran indisociablemente unidos, impidiendo la aplicación de la normativa de los servicios de la sociedad de la información a la actividad de las plataformas y excluyendolas de la exención de responsabilidad prevista en ciertas circunstancias para los prestadores de servicios de la sociedad de la información.

Palabras clave: financiación participativa; economía de plataformas; plataformas intermediarias en línea; plataformas de financiación participativa; servicios de la sociedad de la información

Abstract: Crowdfunding has emerged and, to an increasing extent, established itself as an alternative source of financing to traditional financial markets. Such financing is implemented in various ways, among which this paper focuses on the study of loan-based crowdfunding and, specifically, from a contractual perspective, the users protection.

The origins of crowdfunding lie in the aftermath of the great recession of 2008. Successive financial market reforms -especially Basel III – led to a tightening of the requirements for access to credit, excluding from the market a substantial part of the population, mainly SMEs and individuals with limited resources. In response to the need for credit of this part of the population, crowdfunding markets were born , including loan-based crowdfunding.

All forms of crowdfunding, including credit, are united by a common feature, namely the replacement of traditional financial intermediaries by online intermediary platforms . These, when active in financial crowdfunding, have been referred to as crowdfunding platforms (hereinafter PFP).

Loan-based crowdfunding, regulated in Spain together with equity-based crowdfunding by Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial (hereinafter, LFFE) , and in Europe by Regulation (EU) 2020/1503 of 7 October, on European providers of equity finance services for enterprises (hereinafter, RSFP), is one in which PFP generates a digital environment in which to promote contracting between lenders and borrowers -erroneously referred to by the LFFE and the RSFP as investor and promoter respectively.

In this way, the borrower -who may be a natural or legal person- proposes a project for which it is requesting financing in its own name and for business, training or consumer purposes (art. 49 LFFE). The project is analysed by the PFP, which assesses its potential and the borrower’s solvency, giving it a rating and setting the interest rate of the loan . Once the project has passed the evaluation, it is published by PFP, which assumes no risk of its own in the operation. Through the PFP, the lenders -which may also be individuals or legal entities- on the basis of the rating given by the PFP and the information published therein, finance the project by accumulation and with the sum of small amounts, hoping to obtain profitability by charging the interest fixed in the project.

At the contractual level, in a loan-based crowdfunding operation, firstly, contracts are concluded between PFP and the borrower and lenders, and secondly, as many loan contracts as there are lenders financing the same project.

Based on contracting through online platforms, it is necessary to study the traditional credit contracting scheme and the contractual particularities of participatory credit financing.

Faced with a loan regulation designed for a vertical contracting model between business and consumer (B2C) or between business people (B2B), participatory financing proposes «horizontal» contracting with contracts between consumers (C2C) or even between consumers and business people (C2B), which, a priori, does not fit into the traditional contracting scheme. Thus, situations of lack of protection for users may arise, in the face of which the possible liability of the platform may be considered.

The approach proposed in this paper is based on the consideration of digital platforms as providers of electronic intermediation services and subject to their legal regime, since the specific legal regime of PFP does not exclude the application of the former. To this end, the role of platforms is analysed as, a priori, providers of information society services, as PFP are not only a new player in financial intermediation, but also platforms of the digital economy and, specifically, digital intermediaries.

Remuneration, provision at a distance, by electronic means and at the individual request of the user are the four requirements that must be met cumulatively to consider a service as an information society service, and which are met in equity crowdfunding.

However, it can be deduced from the case law of the CJEU that, although a service that meets the four requirements above falls, a priori, within the legal category of information society services and constitutes a service distinct from the underlying service, this will not be the case when that service forms an integral part of an overall service whose main element is the underlying service to which another legal classification corresponds.

After analysing this second group of requirements of jurisprudential origin in the framework of loan-based crowdfunding, it is concluded that the influence of the platform on the underlying service is such that the latter and the intermediation service are inextricably linked, preventing the application of the rules on information society services to the activity of platforms and excluding them from the exemption from liability provided for in certain circumstances for information society service providers.

Key Words: crowdfunding; platform economy; online intermediary platforms; crowdfunding platforms; information society services

Sumario:
I. LA FINANCIACIÓN PARTICIPATIVA DE CRÉDITO
1. Origen de la financiación participativa de crédito
2. Funcionamiento de la FPC
II. LAS PLATAFORMAS DE FINANCIACIÓN PARTICIPATIVA
1. El papel de la plataforma
2. Las PFP como prestadoras de un servicio de la sociedad de la información
A) La financiación participativa como un servicio de la sociedad de la información.
B) Las plataformas de financiación participativa, ¿intermediarias o prestadoras del servicio subyacente?

Revista indexada en SCOPUS, REDIB, ANVUR, LATINDEX, CIRC, MIAR

Referencia: Actualidad Jurídica Iberoamericana Nº 16, febrero 2022, ISSN: 2386-4567, pp. 1066-1087

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