En caso de resolución por incumplimiento, los intereses se devengan desde que se hace el pago y no desde que se celebra el contrato.

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STS (Sala 1ª) de 19 de marzo de 2026, rec. nº 3273/2021.
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“En una reciente sentencia, la 47/2026, de 21 de enero, hemos recordado de nuevo que, conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial, la resolución del contrato tiene, por regla general, efectos ex tunc y no ex nunc, de modo que, una vez resuelta la relación contractual, sus efectos se retrotraen al momento de la celebración del contrato, lo que implica volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido.

De ello se sigue que las partes deben restituirse recíprocamente las prestaciones recibidas, pues la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos ya producidos. Así se ha establecido para los casos de rescisión en el art. 1295 CC, al que expresamente se remite el art. 1124 del mismo cuerpo legal, efectos que sustancialmente coinciden con los previstos para la nulidad en el art. 1303 CC y para los supuestos de condición resolutoria expresa en el art. 1123.

En la sentencia 193/2012, de 26 de marzo, después de exponer esta doctrina, señalamos más concretamente -con cita de lo declarado por la de 11 de febrero de 2003, que a su vez se remite a la de 12 de noviembre de 1996- que el vendedor debe reintegrar el precio percibido con sus intereses legales, «los cuales deben ser computados desde que efectivamente se hizo el pago, y no desde la celebración del contrato» -en el presente caso coinciden ambos momentos-, puntualizando que esta doctrina, formulada en relación con la aplicación del art. 1303 CC a los supuestos de nulidad contractual, es igualmente aplicable a la resolución de los contratos.

En el mismo sentido se expresan las sentencias 843/2011, de 23 de octubre, y 812/2005, de 27 de octubre.

En el presente caso constituye un hecho acreditado y no controvertido que el precio de la compraventa -165.278,33 euros- fue abonado el 8 de marzo de 2005, fecha de la firma del contrato litigioso. En consecuencia, conforme a la doctrina expuesta, la restitución del precio debe comprender los intereses legales devengados desde ese momento.

La sentencia recurrida, al fijar el inicio del devengo de los intereses en la fecha del acta notarial de requerimiento de 24 de febrero de 2014 -momento en el que se produce la resolución de mutuo acuerdo-, se aparta de dicha doctrina y limita indebidamente el alcance del efecto restitutorio que de ella se deriva” (F.D.3) [Julio Esplugues García].

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