En caso de sufrir lesiones corporales en el transporte marítimo de pasajeros, existe un doble plazo para entablar la acción

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STS (Sala 1ª) de 7 de abril de 2026, rec. nº 9047/2022.
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“Aunque el transporte marítimo de pasajeros en el que ocurrió el accidente tuvo lugar entre dos puertos españoles, debe tenerse en cuenta que el art. 298.1 de la Ley de Navegación Marítima, a efectos de responsabilidad del porteador, se remite al Convenio Internacional relativo al Transporte de Pasajeros y sus Equipajes por Mar, hecho en Atenas el 13 de diciembre de 1974 (PYE/PAL), modificado por el Protocolo de 1 de noviembre de 2002, ratificado por España con entrada en vigor el 11 de septiembre de 2015, aunque las normas del Convenio ya eran aplicables a España, en su calidad de Estado miembro de la Unión Europea, conforme al Reglamento (CE) 392/2009.

El recurso de casación versa exclusivamente sobre la interpretación del art. 16.3 del citado Convenio y, en concreto, de la aplicación al caso de los plazos que establece […].

4.-El precepto transcrito establece un plazo de prescripción de dos años y un día inicial del cómputo del plazo de prescripción, que en el caso de lesión corporal, es la fecha de desembarco del pasajero. La remisión que se hace al Derecho nacional es sólo para la determinación de los motivos de suspensión y de interrupción de los plazos de prescripción, para los que rige la ley del tribunal que entienda en el asunto, con la limitación que en todo caso establece, al prever que no se podrá entablar una acción en virtud del Convenio una vez expirado uno de los siguientes plazos: a) un plazo de cinco años contados a partir del día de desembarco del pasajero o del día en que debería haberse efectuado el desembarco, si esta fecha fuera posterior; o, si el plazo siguiente expira antes; b) un plazo de tres años contados a partir del momento en que el demandante tuvo o es razonable suponer que tuviera conocimiento de la lesión, pérdida o daños causados por el suceso.

Es decir, la interrupción o suspensión de la prescripción se rige por el Derecho nacional, pero sin que la aplicación de la legislación del tribunal que entienda del asunto pueda permitir la interposición de la demanda más allá de los plazos de cinco o tres años que contempla, según los casos.

5.-La redacción original del art. 16.3 del Convenio establecía un plazo de caducidad de tres años desde el desembarco del pasajero del buque, transcurrido el cual, independientemente de que la acción pudiera no estar prescrita de conformidad con la Ley del Tribunal que entendiera del asunto, la acción habría caducado, siendo extemporáneo cualquier ejercicio posterior.

Sin embargo, el texto actualmente vigente impone un doble plazo, que algún sector de la doctrina denomina de caducidad (o incluso de fatalidad, por su carácter improrrogable), conforme al cual en ningún caso se podrá entablar una acción después de que haya expirado cualquiera de los siguientes periodos temporales: (i) un plazo de cinco años contados a partir del desembarco; o, si el siguiente plazo expira antes, (ii) un plazo de tres años contados a partir del momento en que el demandante tuvo o es razonable suponer que tuviera conocimiento de la lesión.

En la práctica, la nueva redacción amplió el periodo temporal durante el que los pasajeros marítimos podían ejercitar sus acciones contra los transportistas, porque desde su entrada en vigor es posible el ejercicio de una acción hasta cinco años desde el desembarco, siempre y cuando no hubieren transcurrido tres años desde que el pasajero tuvo, o debiera tener razonablemente, conocimiento de la lesión.

6.-Según se desprende de los trabajos e informes preparatorios del Protocolo de 2002, la nueva redacción del art. 16.3 del Convenio tuvo como finalidad, en los casos en que las lesiones necesitan un periodo de estabilización, impedir que las acciones de los pasajeros caducaran automáticamente a los tres años del desembarco, como sucedía con la regulación anterior; para lo que se estableció que el pasajero pudiera accionar hasta tres años después de la estabilización de las lesiones, con el límite máximo de cinco años desde el desembarco.

La interpretación que propugna la parte recurrente se aparta de la literalidad del precepto, que indica expresamente que ninguno de los dos plazos es prorrogable («en ningún caso»), si bien uno se computa desde el desembarco (el de cinco años) y el otro desde el conocimiento de la lesión (el de tres años, si expira antes que el de cinco años). De tal modo que lo que se establece es que si el plazo de tres años desde que el pasajero tuvo conocimiento de la lesión expira antes que el quinquenal desde el desembarco, el pasajero no podrá interponer ninguna acción frente al transportista.

7.-Por consiguiente, no se trata de elegir el plazo más conveniente sino, como hace correctamente la Audiencia Provincial, de comprobar si ha transcurrido o no el plazo de tres años, para resolver cuál de ellos es el de aplicación procedente. Comprobación que, en este caso, supuso la constatación de que había transcurrido el plazo de tres años desde el conocimiento de la lesión (la fecha del alta laboral, el 8 de marzo de 2017) hasta la interposición de la demanda (11 de marzo de 2020). Por lo que la acción ejercitada en la demanda era ya extemporánea (había «expirado», en la terminología del Convenio). Sin que el acto de conciliación pueda ser tenido en cuenta, puesto que, aunque conforme a nuestra legislación interna pueda tener virtualidad interruptiva, no puede salvar el agotamiento de los plazos máximos establecidos taxativamente en el art. 16.3 del Convenio de Atenas, en este caso, el de su apartado b)” (F.D.3) [Julio Esplugues García].

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