Jurisprudencia CIDH: La responsabilidad internacional de El Salvador por vulnerar la integridad personal de dos menores.

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Sentencia Corte IDH, de 1 de septiembre de 2016, caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador.
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Supuesto hecho:

Los hechos del presente caso se iniciaron a partir del 2 de junio de 1982 cuando se dio la captura de las entonces niñas Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, quienes tenían 7 y 3 años de edad, respectivamente, por parte de militares integrantes del Batallón Atlacatl del Ejército salvadoreño durante un operativo militar conocido como “Operación Limpieza”, en el Municipio de San Antonio de La Cruz. Debido al mencionado operativo, la familia Serrano Cruz tuvo que desplazarse. Sin embargo, solamente la señora María Victoria Cruz Franco, madre de Ernestina y Erlinda, y uno de sus hijos, lograron cruzar el cerco militar.

El señor Dionisio Serrano y sus hijos Enrique, Ernestina y Erlinda Serrano Cruz se dirigieron con un grupo de pobladores a las montañas. Mientas se encontraban ocultos, el señor Dionisio Serrano decidió ir a buscar agua a una quebrada cercana, junto con su hijo Enrique. Al quedarse solas, las niñas Ernestina y Erlinda comenzaron a llorar y fueron descubiertas por las patrullas de militares, quienes se las llevaron. Se interpusieron una serie de recursos a fin de ubicar su paradero. No obstante, no se realizaron mayores investigaciones ni se sancionaron a los responsables.

Derechos cuestionados:

Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.), Artículo 17 (Protección a la Familia), Artículo 18 (Derecho al nombre), Artículo 19 (Derecho de niño), Artículo 25 (Protección Judicial), Artículo 4 (Derecho a la vida), Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal), Artículo 7 (Derecho a la libertad personal), Artículo 8 (Garantías Judiciales)

Fallo:

1. Declarar, de conformidad con los Considerandos 8 a 10 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento total a la reparación relativa a la creación de una página web de búsqueda de desaparecidos (punto resolutivo séptimo de la Sentencia).

2. Declarar, de conformidad con los Considerandos 13 a 17 de la presente Resolución, que el Estado ha venido dando cumplimiento y debe continuar implementando la reparación relativa a brindar el tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico a las víctimas que así lo soliciten (punto dispositivo undécimo de la Sentencia).

3.
Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las siguientes medidas de reparación:

a)
investigar efectivamente los hechos denunciados en el presente caso, identificar y sancionar a los responsables y efectuar una búsqueda seria de las víctimas, eliminar todos los obstáculos y mecanismos de hecho y derecho que impidan el cumplimiento de dichas obligaciones en el presente caso, de modo que utilice todas las medidas a su alcance, ya sea por medio del proceso penal o mediante la adopción de otras medidas idóneas y debe divulgar públicamente el resultado del proceso penal (punto resolutivo sexto de la Sentencia)

b)
funcionamiento de una comisión nacional de búsqueda de jóvenes que desaparecieron cuando eran niños durante el conflicto interno y participación de la sociedad civil (punto resolutivo séptimo de la Sentencia)

c)
crear un sistema de información genética que permita obtener y conservar datos genéticos que coadyuven a la determinación y esclarecimiento de la filiación de los niños desaparecidos y sus familiares y su identificación (punto resolutivo séptimo de la Sentencia)

d)
brindar el tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico a las víctimas que así lo soliciten (punto resolutivo undécimo de la Sentencia).

4.
Disponer que el Estado de El Salvador presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 20 de enero de 2017, un informe en el cual haga referencia a todas las reparaciones pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo solicitado en el punto resolutivo 3 y el Considerando 19 de la presente Resolución.

5.
Solicitar a las representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe.

6. Disponer que la Corte delega al Presidente para que, en caso de considerarlo necesario, haga uso de la facultad dispuesta en el artículo 69.2 del Reglamento de la Corte Interamericana, para solicitar directamente a instituciones de El Salvador que brinden información relevante para la supervisión del cumplimiento de la Sentencia.

7.
Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a las representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos” [R.A.I.].

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