Noticias del TJUE: El comportamiento conflictivo de un pasajero aéreo puede constituir una “circunstancia extraordinaria” que permite al transportista quedar eximido de la obligación de compensar por la cancelación o el gran retraso del vuelo de que se trate o de un vuelo siguiente operado por el propio transportista con la misma aeronave.

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En su sentencia de Transportes Aéreos Portugueses, el TJUE ha precisado los conceptos de “circunstancias extraordinarias” y de “medidas razonables” en el sentido del Reglamento nº 261/2004 (“Reglamento sobre los derechos de los pasajeros aéreos”). En determinadas condiciones, el comportamiento conflictivo de un pasajero que haya tenido como consecuencia el desvío de la aeronave, dando lugar al retraso del vuelo, constituye una “circunstancia extraordinaria”, y que un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo puede invocar esta “circunstancia extraordinaria” a pesar de que no haya afectado al vuelo cancelado o retrasado, sino a un vuelo anterior operado por el propio transportista aéreo con la misma aeronave. Asimismo, el transporte alternativo de un pasajero por el transportista aéreo en el siguiente vuelo operado por el mismo y debido al cual dicho pasajero llega a su destino un día después del inicialmente previsto únicamente constituye una “medida razonable” que exime al transportista aéreo de la obligación de compensación si se cumplen determinadas condiciones.

Hay que tener en cuenta, en primer lugar, que el transportista aéreo no está obligado a indemnizar a los pasajeros si puede probar que la anulación de un vuelo o la llegada con un retraso igual o superior a tres horas es debido a “circunstancias extraordinarias” que no se podían haber evitado aun adoptando las medidas razonables. Nos recuerda el TJUE que se pueden calificar por “circunstancias extraordinarias” los acontecimientos que, por su naturaleza o su origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y escapen al control efectivo de este, siendo estos dos requisitos acumulativos.

Se señala, que efectivamente, el comportamiento conflictivo de un pasajero que haya tenido como consecuencia el desvío de la aeronave pone en peligro la seguridad de un vuelo y, por tanto, no es un comportamiento inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo. El transportista aéreo, en principio, no puede controlar dicho comportamiento, que no es previsible y además, los medios del comandante y de la tripulación, son limitados.

Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha declarado que no cabe considerar que el comportamiento de que se trata escapa al control efectivo del transportista aéreo efectivo de que se trate, de modo que no podrá ser calificado de «circunstancia extraordinaria», si resulta que el transportista contribuyó a que se produjera el comportamiento o si tuvo la posibilidad de preverlo y de adoptar las medidas adecuadas en un momento en que podía hacerlo sin consecuencias graves para el desarrollo del vuelo afectado, basándose en los primeros signos de tal comportamiento.

En segundo lugar, el TJUE ha determinado se debe poder invocar una «circunstancia extraordinaria» que haya afectado a un vuelo anterior operado por el propio transportista aéreo con la misma aeronave, siempre que exista una relación de causalidad directa entre el acaecimiento de la circunstancia que haya afectado a un vuelo anterior y el retraso o la cancelación del vuelo posterior, extremo que incumbirá determinar al tribunal nacional a la luz de los elementos de hecho de que disponga y teniendo en cuenta especialmente las condiciones de explotación de la aeronave de que se trate.

En tercer lugar, el Tribunal de Justicia ha considerado que, en caso de producirse una «circunstancia extraordinaria», el transportista aéreo ha de garantizar lo antes posible un transporte alternativo razonable y satisfactorio utilizando todos los medios a su disposición, entre los que figura la búsqueda de otros vuelos, directos o con escala, que puedan operar otras compañías aéreas, ya pertenezcan o no a la misma alianza aérea, y que no lleguen con tanto retraso como el siguiente vuelo del transportista aéreo de que se trata.

Por consiguiente, no cabe considerar que el transportista aéreo ha utilizado todos los medios de que disponía si se limita a ofrecer al pasajero afectado un transporte alternativo a su destino final en el vuelo siguiente operado por él mismo y que llega a su destino un día después del inicialmente previsto, salvo que no exista plaza disponible en otro vuelo, directo o con escala, que permita al pasajero afectado llegar a su destino final con menos retraso que el siguiente vuelo del transportista aéreo de que se trate, o si ese transporte alternativo supone para el transportista aéreo un sacrificio insoportable habida cuenta de la capacidad de su empresa en el momento considerado.

Carlos Casado Doménech. Graduado en Derecho. Becario colaboración UV.

Acceder a la sentencia C-74/19

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