Noticias del TJUE: Las restricciones impuestas por Hungría a la financiación de las organizaciones civiles por parte de personas domiciliadas fuera de dicho Estado Miembro no son conformes con el Derecho de la Unión

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En la Sentencia C-78/19 la Gran sala del TJUE ha estimado el recurso por incumplimiento interpuesto por la Comisión Europea contra dicho Estado Miembro. Al imponer obligaciones de registro, de declaración y de publicidad a ciertas categorías de organizaciones de la sociedad civil que reciben directa o indirectamente ayuda del extranjero por encima de un determinado importe, y al contemplar la posibilidad de aplicar sanciones a las organizaciones que incumplan dichas obligaciones, Hungría ha establecido restricciones discriminatorias e injustificadas tanto respecto de las organizaciones en cuestión como de las personas que les conceden esa ayuda.

Restricciones que entiende el TJUE contrarias al art. 63 del TFUE (libre circulación de capitales) y a los artículos 7, 8 y 12 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (respeto de la vida privada y familiar, derecho de protección de datos de carácter personal y al derecho a la libertad de asociación).

En 2017 Hungría adoptó la llamada “Ley de transparencia” con la cual pretendía garantizar la transparencia de las organizaciones civiles que reciben donaciones del extranjero debiendo estas registrarse ante los órganos jurisdiccionales como “organizaciones receptoras de ayuda extranjera” siempre que superen las donaciones un determinado importe. Al registrarse deben indicar el nombre de los donantes cuya ayuda alcance o supere los 1.400 euros y su importe concreto, que quedará publicado en una plataforma electrónica pública.

El TJUE ha determinado, en primer lugar, que las operaciones cubiertas por la Ley de transparencia están comprendidas en el concepto “movimientos de capitales” que figura en el art. 63.1 TFUE y que, supone una medida restrictiva de carácter discriminatorio, porque establece una diferencia entre movimientos de capital nacionales y trasfronterizos que “no responde a ninguna diferencia objetiva entre las situaciones de que trata”. Medidas, que no solo consiguen desincentivar las donaciones transfronterizas, sino que pueden crear un clima de desconfianza hacia estas asociaciones y fundaciones. Por lo tanto, declara que las obligaciones de registro, de declaración y de publicidad, así como las sanciones previstas por la Ley de transparencia, consideradas conjuntamente, constituyen una restricción a la libre circulación de capitales, prohibida por el art. 63 TFUE.

Entiende el TFUE que en el proceso, Hungría no ha demostrado por qué el objetivo de aumentar la transparencia de la financiación justificaría las medidas que establece esta Ley, pues las mismas se aplican de forma indiferenciada a cualquiera ayuda económica extranjera y a cualquier tipo de organización considerada en su ámbito de aplicación en vez de centrarse “en aquellas que realmente puedan tener una influencia notable en la vida y el debate público”.

En segundo lugar, como hemos explicado, el TJUE entiende que es contrario a los arts. 7, 8 y 12 de la Carta.

Respecto al derecho a la libertad de asociación (art. 12.1 de la Carta) ha destacado el TJUE que constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática y pluralista, ya que permite a los ciudadanos actuar colectivamente en ámbitos de interés común, dándose por esta Ley, una limitación a dicho Derecho.

Respecto al derecho al respeto de la vida privada y familiar (art. 7 de la Carta) nos recuerda el TJUE que los poderes públicos deben abstenerse de toda injerencia en la vida de las personas, en la Ley analizada, las obligaciones de declaración y de publicidad establecidas en la Ley limitan este Derecho.

Respecto al derecho a la protección de los datos de carácter personal (art. 8.1 de la Carta), es un derecho que se opone a que se difunda a terceros información relativa a personas físicas identificadas o identificables, salvo que se produzca en virtud de un tratamiento leal que responda a las exigencias establecidas en el art. 8.2 de la Carta, aspecto que entiende el TJUE no se da aquí.

Carlos Casado Doménech. Graduado en Derecho. Becario colaboración UV.

Acceder a C-78/18

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