El caso de la comunidad posganancial compuesta por un único activo

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Autor: Adrián Arrébola Blanco, Investigador Contratado Posdoctoral, Universidad Complutense de Madrid. Correo electrónico: adrianarrebola@ucm.es

La liquidación de la sociedad de gananciales constituye uno de los sectores más complejos del régimen económico-matrimonial. Bajo esta denominación sabemos que se esconde todo un entramado de operaciones dirigidas a determinar la existencia de gananciales para así distribuirlos después, una vez satisfechos los créditos y reembolsos que graviten sobre los mismos, entre sus respectivos titulares. Este proceso, particional, más que liquidatorio, depende además de constantes e indispensables remisiones a otras sedes tanto en el ámbito procesal como en el sustantivo, pero todo ello parece diluirse y simplificarse notablemente cuando se concluye la existencia de un único activo en la comunidad “posganancial” de bienes que sucede a la sociedad de gananciales, con motivo de su disolución. En tal caso, como es evidente, no se trataría ya se partir un patrimonio sino de dividir una cosa común, a cuyos efectos ha entendido reiteradamente la jurisprudencia que resulta “superfluo” e “inútil” el seguimiento íntegro de las operaciones particionales antedichas, señalando incluso que “carece de sentido” proceder de otro modo en circunstancias como las descritas y para las cuales considera autosuficientes los cauces generales de la “actio communi dividendo” (SSTS 12-4-2000 [RJ 2000, 1827] y 1-7-1991 [RJ 1991, 5314]). Sin embargo, de aquí en adelante veremos cómo responden todas estas consideraciones a una precipitada trasposición de lo resuelto previamente en torno a la liquidación y partición hereditaria (cfr. arts. 1402 y 1410 CC y 810.4 y 810.5 LEC).

En efecto, si retrocedemos en el tiempo, encontramos un caso para cuya resolución afirmaron nuestros tribunales que la aceptación de la herencia había transformado la comunidad hereditaria en ordinaria por comprender aquélla un único activo, en virtud de lo cual resultaba apropiado que el litigio discurriera mediante los cauces señalados (STS 13-12-1986 [RJ 1986, 7437]). Partiendo de ello, claro está, no es ilógico que el mismo razonamiento terminara trasladándose a la sociedad de gananciales, siempre y cuando se respetasen las garantías correspondientes (cfr. arts. 1402 y 1410 CC y 810.4 y 810.5 LEC). Desde luego, así habría acontecido en el caso antedicho, al versar éste sobre una herencia aceptada sin beneficio de inventario cuando perfectamente pudo haberse hecho uso del mismo; pero la doctrina jurisprudencial vigente en torno a la sociedad de gananciales estaría privando de esta oportunidad por juzgar “superflua”, “inútil” y “carente de sentido” la formación de inventario para proceder a su liquidación y partición en iguales circunstancias (cfr. arts. 998, 1010 y 1396-1410 CC y 808-810 LEC).

El inventario consigue en ambos casos que el patrimonio de los comuneros no responda solidariamente por las obligaciones de la comunidad de bienes y, por lo tanto, su formación no será “superflua”, “inútil” ni “carente de sentido” sino cuando se tenga absoluta certidumbre en torno a la inexistencia de deudas pendientes de satisfacción a cargo de la herencia o de la sociedad de gananciales (cfr. arts. 405, 1023.3, 1084 I y 1401 I CC). Sin embargo, respecto de esta última, en particular, resulta realmente atrevido partir de semejante suposición cuando ninguna presunción opera a favor de la ganancialidad de las obligaciones contraídas por uno solo de los cónyuges sin consentimiento del otro, aunque así lo hayan hecho nuestros tribunales en al menos una de las ocasiones que les sirvieron para sentar doctrina (cfr. arts. 1367 y 1373 I CC; STS 1-7-1991 [RJ 1991, 5314]). Es posible, no obstante, que esta creencia se debiera entonces a que los comuneros no reconocieron como tales a los acreedores de la sociedad de gananciales, pero ello no significa en modo alguno que éstos no existiesen ni impedía tampoco que después aparecieran para hacer valer su condición (cfr. arts. 541.2, 782.4, 792.2 y 796.3 LEC). Llegado este momento, desde luego, poco importa que la responsabilidad se extienda sobre los gananciales -salvo que el único existente tenga un valor económico considerable-, si de esta manera el acreedor tiene posibilidad de dirigirse contra todo el patrimonio del cónyuge no deudor o de sus subrogados en la comunidad “posganancial” de bienes, como acontecería en defecto de inventario (cfr. arts. 1084 I y 1401 I CC).

Esta es una consecuencia que en todo caso han de asumir los comuneros a partir del conocimiento que los mismos tengan sobre el estado y la naturaleza de las obligaciones contraídas por los cónyuges, sin que los jueces y tribunales deban interceder mediante una perniciosa doctrina que les prive de los beneficios derivados del inventario, aun cuando un único activo constituya el objeto de las operaciones particionales de la sociedad de gananciales (cfr. arts. 1084 I, 1137, 1138 y 1401 I CC). Entre éstas, evidentemente, solo será “superflua”, “inútil” y “carente de sentido” la consistente en la mera liquidación del caudal -por no apreciarse ningún elemento en el pasivo que poder satisfacer con cargo al activo único-, pero no las restantes (cfr. arts. 786.1 y 786.2.3 LEC). En este caso, como en los demás, resulta cuando menos conveniente la formación de inventario para impedir la solidaridad que se sigue de su falta de realización e, imprescindible, desde luego, proceder al avalúo y división correspondientes, sin perjuicio de que la comunidad “posganancial” de bienes halle su fin de un modo distinto a la adjudicación (cfr. arts. 404, 1062 y 1410 CC; STS 12-4-2000 [RJ 2000, 1827]).

Entender lo contrario, por existir un único activo, y ningún elemento en el pasivo, apenas se justifica en la partición hereditaria. Ésta se lleva a cabo cuando los comuneros ya han aceptado la herencia y, por tanto, una vez tomada la decisión en torno al beneficio de inventario. De este modo, si no se liquidan previamente todas y cada una de las obligaciones del causante de la sucesión, sus herederos tampoco perderán ninguna garantía frente a los acreedores de la herencia por el solo hecho de acudir al proceso declarativo mediante la “actio communi dividendo”. Sin embargo, si los cónyuges o sus subrogados en la comunidad “posganancial” de bienes procedieran de igual modo -en lugar de dividir la cosa común mediante los cauces del proceso específicamente contemplado para liquidar el régimen económico del matrimonio-, ya no podrán acogerse al beneficio de inventario cuando los acreedores de la sociedad de gananciales se dirijan contra ellos. Por consiguiente, aunque el proceso declarativo sea una opción a considerar en estas circunstancias, no ha de ser más que eso, una opción de los comuneros por la que éstos acepten o repudien el beneficio de inventario, y no una obligación que se traduzca necesariamente en una renuncia a las garantías propias del mismo, como la que fomenta el cumplimiento de la doctrina jurisprudencial vigente por una precipitada aplicación de soluciones sucesorias a la liquidación y partición de la sociedad de gananciales (cfr. arts. 1402 y 1410 CC).

Notas: Este trabajo ha sido realizado en el marco del Proyecto I+D+I “Desafíos del Derecho de sucesiones en el s. XXI: una reforma esperada y necesaria” (RTI2018-094855-B-I00), cuya Investigadora Principal es María Teresa Álvarez Moreno.

Este trabajo ha sido realizado con la financiación recibida de las ayudas para contratos predoctorales de personal investigador en formación de la Universidad Complutense de Madrid, convocadas por resolución rectoral de 17 de mayo de 2016 (BOUC n.º 10, año XIII, de 17 de mayo de 2016).

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