La mediación en el ámbito del Derecho de Sucesiones. ¿Son mediables todos los conflictos sucesorios?

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La mediación y el arbitraje como fórmulas en el marco europeo para modernizar la justicia y adaptarse a los requerimientos de un mundo globalizado tienen una incuestionable valía. Este es un primer punto de partida para cualquier análisis somero de la cuestión. Aceptar la mediación y el arbitraje en el nuevo orden europeo.
 
La mediación constituye un instrumento en este nuevo marco de aplicación a los conflictos que nacen en la sociedad, de ahí que en la actualidad es común escuchar los términos de mediación familiar, intercultural, comunitaria, internacional, civil entre otras, que encuentra su respaldo en la autonomía de la voluntad y la libertad de decisión.
 
Siguiendo en la línea de cuestiones a destacar, cabe señalar que a pesar de que toda la doctrina en la materia hace referencia a la existencia de diferentes modalidades de mediación. La mediación constituye una fórmula general de resolución extrajudicial de conflictos, aplicable a diferentes tipos de controversias, de forma tal que es la naturaleza del conflicto, lo que identifica el tipo de mediación, lo más acertado sería entonces hacer referencia a mediación en determinado ámbito, dígase mediación en el ámbito del derecho civil, familiar, o mercantil. Esta es una segunda cuestión a abordar, que la mediación será general de aplicación a un determinado ámbito, que lo define el objeto del conflicto.
 
A pesar de todas las alternativas que ofrece el Derecho de Sucesiones para prevenir el conflicto, o como mínimo para organizar una partición hereditaria adecuada, que nace desde la intervención del Notario en su función calificadora, hasta las instituciones perfectamente desarrolladas en el Código Civil, que permiten un pensamiento jurídico de futuro que pueda plasmarse en las disposiciones testamentarias, si las hubiera, no es posible evitar el conflicto, la extensa jurisprudencia en la materia así lo recuerda y evoca constantemente. Este es un tercer punto a abordar.
 
Existen conflictos sucesorios, que van desde la apertura de la sucesión, hasta la partición de la herencia, también aparecen en relación a los derechos de los legitimarios, la interpretación del testamento, y la cuantía del caudal relicto y muchos más, de índole diversa dada la complejidad del mundo de las sucesiones, a lo que cabe añadir que la muerte extingue la personalidad y con ella, quien tuviera la voluntad y la palabra en vida, en sus últimas voluntades.
 
Establecida la existencia de los conflictos sucesorios. Cabe entonces aquí la interrogante que responde a una cuestión de interesante aporte teórico y práctico, ¿Es posible mediar en el ámbito del Derecho de Sucesiones o dicho de otro modo son todos los conflictos mediables en sede de derecho hereditario?
 
La respuesta como siempre sucede en el derecho, dependerá no sólo de la casuística, sino además de la ley, el orden público y la moral, como limitantes generales establecidas en los ordenamientos jurídicos.  A ello se une la propia naturaleza del sistema sucesorio español, caracterizado por normas de férrea aplicación.
 
La línea general es que todos los conflictos en general, son mediables, incluso los sucesorios.  Cuarta cuestión a tener en consideración.
 
Sin ignorar, algunas excepciones que han de ser tenidas en cuenta. Así tenemos en primer orden de cosas, la previsión del artículo 2 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles que abre el camino a la aplicación de la mediación al derecho civil y mercantil, siempre que no afecte a derechos y obligaciones que no estén a disposición de las partes en virtud de la legislación aplicable.
 
Los límites impuestos por las normas imperativas que guían el sistema legitimario español, la doble vertiente cuantitativa y cualitativa, así como la especial protección de la legítima, impiden mediar en cuanto a la cualidad de legitimario y a la porción del caudal relicto. Cuestión distinta son los posibles pactos entre herederos en la partición hereditaria.
 
Otras excepciones que conviene tener en cuenta, son aquellas establecidas por ley en determinados supuestos como es el caso de la violencia de género. Téngase en cuenta lo previsto en la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, en cuyo artículo 3 se señala que “la violencia de género a que se refiere la presente Ley comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad”. Cfr. Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, BOE, número 313, de 29/12/2004. A pesar de los beneficios que supone introducir la mediación en el proceso penal, en los delitos de violencia de género se halla prohibida por el artículo 44.5 LO 1/2004.
 
Más conflictos no mediables, son aquellos en los cuales los mediados o el mediador renuncian a la mediación, por falta de acuerdo, por ejemplo. Así en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, el artículo 13.3 en relación a la actuación del mediador, se establece que podrá éste renunciar a desarrollar la mediación.
 
Finalmente cabe señalar la discutible situación de menores y personas con capacidad modificada judicialmente, en relación a la posibilidad de mediación, por la prevención del Código Civil en el artículo 1060, porque si bien cuando estén representados legalmente en la partición, no será necesaria la intervención ni la autorización judicial, pero el tutor necesitará aprobación judicial de la partición efectuada. El defensor judicial designado para representar a un menor o persona con capacidad modificada judicialmente en una partición, deberá obtener la aprobación del Juez, si el Secretario judicial no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento, de acuerdo a la redacción dada por el apartado noventa y uno de la disposición final primera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria («B.O.E.» 3 julio). Vigencia: 23 julio 2015.
 
María Elena Cobas Cobiella. Profesor Contratado Doctor, Facultad de Derecho, Universidad de Valencia.
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