Suspensión o reanudación de los plazos procesales en instrucción, a vueltas con el art. 324 de la Ley de Enjuiciamiento criminal española

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Autora: María Ángeles Alonso Benito, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Segovia. Correo electrónico: marian@icasegovia.com

1. El 14 de marzo de 2.020 el Consejo de Ministros aprobó el Real Decreto 463/2020 por el que se declaraba el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en el que se incluyeron entre otras medidas, en el ámbito de la administración de justicia la suspensión de los términos y plazos procesales.

Posteriormente, tras una profusa legislación, en el ámbito de esta crisis sanitaria, se aprueba por el Consejo de Ministros el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, refiere en su art. 3 con su delimitación conceptual, computo de plazos y ampliación del plazo para recurrir “1. Los términos y plazos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento”.

Nuestra Ley procesal penal, establece en el art. 324 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, en su apartado primero que” Las diligencias de instrucción se practicarán durante el plazo máximo de seis meses desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas.

No obstante, antes de la expiración de ese plazo, el instructor a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes podrá declarar la instrucción compleja a los efectos previstos en el apartado siguiente cuando, por circunstancias sobrevenidas a la investigación, ésta no pudiera razonablemente completarse en el plazo estipulado o concurran de forma sobrevenida algunas de las circunstancias previstas en el apartado siguiente de este artículo”.

Se suspendieron los plazos procesales, para las partes, con la promulgación del Real Decreto del estado de alarma, y sus prorrogas, reanudándose a su levantamiento, como se recoge en la Disposición adicional 2ª del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, “Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente Real Decreto, o, en su caso, las prórrogas del mismo”.

Atendiendo al plazo máximo de instrucción, si el procedimiento estuviere suspendido (y solo en ese caso), estaría suspendido, que se reanudaría al levantamiento del estado de alarma o sus prorrogas.

En esta tesitura legislativa, la Fiscalía General del Estado, realiza un informe, publicación el 30 de abril de 2.020, apoyándose en el Real Decreto Ley 16/2020 de 28 de abril que en su art. 2, establece 1. “Los términos y plazos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente”, en el que interpreta en dicho informe “Este artículo 2.1 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril de 2020, despliega sus efectos en relación con todos los términos y plazos previstos en las leyes procesales, entre ellos y especialmente, los plazos que para la fase de instrucción prevé el artículo 324 LECrim , los cuales fueron suspendidos e interrumpidos conforme a lo dispuesto en la D.A 2ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19”.

Y estando los plazos procesales, suspendidos, para las partes en el proceso, si el procedimiento estuviere suspendido, los plazos de instrucción para el Ministerio Público, se reanudaría a su levantamiento.

La Fiscalía General del Estado, elabora un Informe, Instrucción, para general conocimiento de las Fiscalías de las Audiencias, en el que indica “Esta previsión legal debe ser interpretada, por consiguiente, en el sentido de considerar anulado el cómputo del plazo de instrucción realizado hasta la fecha de la entrada en vigor del estado de alarma -cuyo dies a quo fue el del auto de incoación de diligencias previas-, «siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquél en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente» (artículo 2.1 in fine).

Siendo que una vez levantado el estado de alarma, reanudándose los plazos previstos en el RD 463/2020, se interpreta por reiniciar el cómputo del plazo de los seis meses del art. 324 de la LECrim, para no generar impunidad, con lo que, el tiempo transcurrido en instrucción, quedaría sin efecto.

2. Y el planteamiento que nos hacemos con la presente comunicación, es si dicha interpretación es acorde con nuestro ordenamiento jurídico, y si dicho art. 324 de la LECrim le afecta la suspensión de plazos, reanudándose éstos o por el contrario nos encontraríamos ante un reinicio de dichos plazos.

Como ya expusimos, la disposición adicional segunda del RD 463/2020, recogía la suspensión e interrupción de los plazos procesales para todos los órdenes jurisdiccionales, indicando que el cómputo de los plazos se reanudará para las partes procesales que intervienen en un proceso.

Y el plazo previsto en el art. 324 de la LECrim, siendo plazo procesal, se tiene en cuenta a unas diligencias iniciadas, no siendo un plazo que se confiere a las partes, entendiendo, salvo superior criterio, que el Ministerio Fiscal no es parte estrictamente hablando en el proceso, siendo que dicho plazo se confiere, por Ministerio de la Ley estrictamente al Ministerio Fiscal, en consecuencia, si el procedimiento estuviere suspendido, a su levantamiento, dichos plazos se deberían reanudar, teniendo en cuenta que hay procedimientos que no pueden suspenderse, conforme lo establecido en dicho Real Decreto “En el orden jurisdiccional penal la suspensión e interrupción no se aplicará a los procedimientos de habeas corpus, a las actuaciones encomendadas a los servicios de guardia, a las actuaciones con detenido, a las órdenes de protección, a las actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria y a cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer o menores. Y en fase de instrucción, el juez o tribunal competente podrá acordar la práctica de aquellas actuaciones que, por su carácter urgente, sean inaplazables”.

3. Según establece el art. 9 de la Constitución Española, “1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, y en su ordinal tercero “La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”.

Seguridad jurídica, consecuencia de la tutela efectiva, proclamado en nuestra Constitución Española en su art. 24, siendo el principio de legalidad, baluarte para evitar indefensión.

Conclusión: la interpretación que realiza la Fiscalía General del Estado, en cuanto a la interpretación para aplicar el artículo 324 de la LECrim, con ocasión del Real Decreto 16/2020 de 28 de abril, en cuanto entiende que se parte de cero, en los plazos máximos de instrucción, desde mi punto de vista es erróneo, ya que, si el procedimiento estuviere suspendido, los plazos se reanudarían al levantamiento del estado de alarma y sus prorrogas.

Ya que, de aplicarse así, primero produce grave indefensión, no solo al investigado/encausado, sino a las partes personadas, llegando a producir dilaciones indebidas, para en su caso posible enjuiciamiento, lo que puede llevar a impunidad, por prescripción. El tiempo nos dirá, al amparo de la tutela judicial efectiva, sancionada por la Constitución Española, y los recursos que se puedan plantear, la respuesta que nos den nuestros Tribunales.

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