Celebración de vistas telemáticas a raíz del COVID-19: especialidades en materia de cláusulas abusivas

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Autor: José María Bernabéu Vergara, Juez sustituto adscrito al TSJ. Comunidad Valenciana (provincia de Alicante). Correo electrónico: bernabeuvergara@yahoo.es

1. Es el propósito esencial de esta comunicación referir las líneas maestras que, de manera novedosa, en los últimos tiempos se han plasmado en la práctica judicial española a la hora de abordar la celebración de actos judiciales a distancia o por la vía de medios telemáticos, y ello con motivo de la crisis ocasionada por la pandemia de Covid-19 (coronavirus) a partir del segundo trimestre de 2020.

Así, tras la publicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 cabe hablar de un antes y un después en la tramitación judicial española, abriéndose de tal forma un nuevo escenario en el panorama judicial que permitirá, en un primer momento, salvar al presente las dificultades que la crisis sanitaria ha provocado, y, a continuación, proporcionar las bases para que en el futuro, ya de forma ordinaria o bien en similares circunstancias especiales, pueda desarrollarse con normalidad la actividad judicial.

De tal forma, aun cuando ya existe previsión legal al respecto, como es la constituida por el art. 229.3 LOPJ, no ha sido hasta la entrada en vigor del RD Ley 16/2020 cuando ha quedado evidenciada una voluntad, marcada por las excepcionales circunstancias, decididamente dirigida a regular de modo pormenorizado, y con proyección práctica inmediata, la realización de actos judiciales por vía telemática, ello es sin la coincidencia física en un mismo lugar de los distintos operadores jurídicos intervinientes en el acto en cuestión. De tal forma, tanto el juez o tribunal, como el ministerio fiscal, abogados y procuradores, e incluso partes, testigos o peritos, podrán manifestarse de modo oral respectivamente en el acto quedando ello válidamente consignado y surtiendo los efectos procesales oportunos.

El indicado RD Ley 16/2020 de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia supone un hito trascendental en la materia, y tomando las palabras acertadamente expuestas por MAGRO SERVET, V. (Hacia el uso habitual de la videoconferencia en las vistas judiciales.

Aprovechando las enseñanzas del Coronavirus. Diario La Ley, Nº 9639, Sección Plan de Choque de la Justicia / Tribuna, 25 de Mayo de 2020, Wolters Kluwer) “tenemos que aprovechar esta tragedia para hacer regla general el uso de la videoconferencia en la justicia, y no una excepción, como hasta la fecha se ha utilizado. Y ello, al objeto de poner en práctica algo que ha sido una constante y una costumbre durante el estado de alarma, como es la potenciación del uso de las tecnologías de la información, en virtud de la necesidad de un confinamiento que ha obligado a muchas personas que no utilizaban tecnologías, como la videoconferencia, la firma electrónica o la intercomunicación por medios tecnológicos ante el estado de necesidad en que vivía. (…) Es ahora el momento de darnos cuenta de que es posible ser eficaces con herramientas tecnológicas y que las comparecencias personales y físicas de los ciudadanos ante la justicia no es una necesidad, sino que muchas veces es una lacra y una carga por la necesidad de los desplazamientos a las sedes judiciales, lo que hoy en día con las videoconferencias y múltiples formas que no requieren de la presencia física puede resolverse de forma no presencial.”

2. El uso de nuevas tecnologías en el proceso judicial, como es el caso del uso de la videoconferencia o comunicación telemática, y como no podría ser de otra forma, debe respetar las garantías esenciales del proceso de acuerdo a la normativa actualmente vigente. En lo relativo al contacto no presencial entre los sujetos intervinientes en un acto de juicio o fase de audiencia previa deben garantizarse, en un primer momento, tanto la inmediación judicial de las actuaciones como el cumplimiento de la necesaria contradicción en el debate

La inmediación judicial supone que el juzgador tenga una percepción directa, sin interferencias u obstáculos, con los partícipes en el proceso (partes, abogados, procuradores, testigos…) y que pueda acceder en todo momento y de manera inmediata a toda la prueba, documental y de otro tipo, que sea aportada para su posible práctica. En tal sentido, no cabe de ninguna forma que bajo la cobertura de la necesidad de uso del medio telemático el juez no pueda escuchar, apreciar o visualizar perfectamente a los individuos y material probatorio, y ello al fin esencial de formar convicción sobre la decisión a adoptar para resolver la controversia.

En idéntico sentido, no cabe limitar las facultades de alegación de las partes o que por éstas, a causa de su no presencia en la sala de vistas, no se pueda acceder a los elementos de prueba obrantes en autos.

De tal forma, a fin de no comprometer la vigencia y aplicación práctica de tan esenciales principios, y aun cuando nos hallemos en una fase incipiente o de plena experimentación, es loable el esfuerzo realizado por parte de las administraciones implicadas, CGPJ, Ministerio Justicia o Comunidades Autónomas, en orden a proporcionar los instrumentos normativos y medios materiales que contribuyan al éxito de los actos judiciales telemáticos.

En dicha línea de actuación el RD Ley de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, prevé en su art. 19.1 que “ Durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, constituido el Juzgado o Tribunal en su sede, los actos de juicio, comparecencias, declaraciones y vistas y, en general, todos los actos procesales, se realizarán preferentemente mediante presencia telemática, siempre que los Juzgados, Tribunales y Fiscalías tengan a su disposición los medios técnicos necesarios para ello.”

A su vez, de modo complementario y como último paso práctico, el CGPJ ha elaborado de modo recentísimo (27 de mayo de 2020), una Guía de actos procesales telemáticos en la que se enaltece “el pleno respeto de las garantías del proceso: la aplicación de las tecnologías al proceso ha de ser una forma de avanzar, no de retroceder, e implicaría un retroceso limitar las garantías procesales al servicio de la tecnología, cuando ha de ser la tecnología la que se adapte y permita la plena satisfacción de esas garantías”. Se estructura la Guía a partir de la diferencia entre la actuación telemática Interna (estrictamente de carácter judicial) y Externa con operadores jurídicos (abogados y procuradores) y sin éstos pero con intervención de ciudadanos, ya como parte o como testigo, perito. En cualquier caso se establecen las medidas necesarias para evitar las aglomeraciones personales en sede judicial, asegurar la confidencialidad de lo actuado, derecho de defensa, correcta identificación de intervinientes, grabación de lo actuado en soporte audiovisual oficial, lugar de celebración del acto o requisitos técnicos necesarios.

En este último punto, requisitos técnicos para hacer eficaz la comunicación telemática, goza de especial trascendencia la intervención de las Comunidades Autónomas, especialmente aquéllas que tienen transferidas las competencias en materia de justicia, pues por éstas se han de proporcionar los medios informáticos o aplicaciones oportunas a fin de materializar la comunicación; citando en el caso de la Comunidad Valenciana la aplicación de modo inicial de la aplicación Cisco Webex Meeting instalada tanto en sede judicial como en los terminales informáticos corporativos de jueces y magistrados.

3. Los procedimientos judiciales por cláusulas abusivas, especialmente en el campo de la contratación de préstamos hipotecarios, han crecido de una manera exponencial en los últimos tiempos en el ámbito español, provocando la necesidad, a criterio del Consejo General del Poder Judicial por la vía del art. 98.2 LOPJ, de crear órganos judiciales especializados. De tal forma, por Acuerdo de 25/3/2017, la Comisión Permanente del CGPJ acordó a nivel provincial constituir juzgados que de manera exclusiva pero no excluyente conocieran de los asuntos relacionados con las condiciones generales de la contratación incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física. Así fue atribuida tal competencia a 54 juzgados de primera instancia que a su vez fueron dotados con respectivo juez de refuerzo que en muchos casos se sumaba a un refuerzo ya instaurado. Aun cuando la especialización de tales órganos se previó inicialmente hasta el final de año de su constitución, por Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 18/12/2019 el funcionamiento de tales órganos ha quedado prorrogada durante el año 2020, habiendo sido aumentado el número de jueces y demás personal de refuerzo destinado en los mismos.

Ante tal panorama, la solución de tramitación telemática se plantea la situación en un contexto jurisdiccional ya especialmente sobrecargado y desbordado con anterioridad a la pandemia por Covid-19, pues los litigios judiciales que versan sobre cláusulas cuya abusividad se discute no han gozado de una resolución rectilínea o pacífica a nivel jurisprudencial, sino que se han evidenciado cambios de criterio o apreciación en las altas instancias judiciales, véase como ejemplo lo resuelto sobre gastos hipotecarios y comisión de apertura en préstamo hipotecario por Sentencias del Tribunal Supremo de 23/1/2019 o por parte del TJUE en 3/2020 a la hora de establecer el criterio sobre posible análisis de abusividad del índice IRPH, lo que ha podido ocasionar cierta inseguridad jurídica que no ha coadyuvado a aligerar la carga de trabajo de los órganos de primera instancia. Dicha situación, junto a recientes pronunciamientos, como el indicado del índice IRPH o cuestiones prejudiciales pendientes de resolución ante TJUE, como las relativas a posible prescripción de acción de restitución por gastos hipotecarios (elevada por la Secc. 8ª AP Alicante en fecha 9/2019) o validez de acuerdo transaccional derivado de cláusula suelo declarada nula, no hacen prever que disminuya, al menos en el más inmediato futuro, la tasa de litigiosidad o pendencia de resolución, agudizado ello, si cabe, ante la paralización de la actividad judicial en lo relativo a no celebración de vistas judiciales y suspensión de plazos procesales entre fechas 14 de marzo y 4 de junio de 2020.

Las medidas de renovación procedimental que se implementan, especialmente en el aspecto telemático, constituyen pues un mecanismo imprescindible en orden a evitar el más absoluto colapso judicial y salvaguardar, como aspecto más esencial, la salud de tanto los empleados públicos que desarrollan su función en el órgano judicial como los profesionales, letrados y procuradores, partes intervinientes y testigos-peritos, que deberían, en el contexto anterior a la pandemia, desplazarse a la sede judicial a fin de intervenir en el proceso.

La naturaleza en primera instancia de los procesos judiciales afectados y su concreta tramitación hace especialmente propicio el contacto telemático entre los intervinientes siendo llevado a cabo el acto desde la sede judicial bajo la dirección del Juez/Magistrado y manteniéndose la fe pública del Letrado de la Administración de Justicia, con participación a distancia de las partes con sus respectivas abogados y procuradores; y ello en mayor medida en atención a que la gran mayoría de los casos no precisan de la práctica de prueba testifical o pericial, ni incluso interrogatorio de parte, con lo que en la fase de audiencia previa queda el litigio, en un gran porcentaje, visto para sentencia.

Por último, a fin de hacer efectivamente viable a nivel práctico la celeridad en el proceso por cláusulas abusivas, sin merma de garantías procesales, sería altamente recomendable incluso excluir la celebración formal de la audiencia previa en el supuesto de que ambas partes, de mutuo acuerdo, soliciten del órgano judicial se tenga por evacuado dicho trámite, fijando como hechos controvertidos los expuestos en los respectivos escritos de demanda y contestación y dando por reproducida como única prueba a practicar la documental obrante en las actuaciones, lo que tendría como efecto inmediato el que los autos queden desde tal momento pendientes del dictado de sentencia de conformidad a lo previsto en el art. 429 LEC.

José María Bernabéu Vergara

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