Extinción de la pensión de alimentos de hijos mayores de edad

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Autor: José Ramón de Verda y Beamonte, Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Valencia.

A diferencia de lo que acontece con los hijos menores de edad, cuando son mayores o se hallan emancipados, para que estos puedan percibir una pensión de alimentos (que, en su caso, tendrá lugar conforme a los arts. 142 y ss. CC, y no, en virtud del art. 93.I CC), es necesario demostrar que se encuentran en una situación objetiva de “necesidad” (por no tener ingresos propios suficientes, al no poder ejercer una profesión u oficio con el que ganarse la vida o encontrarse todavía en fase de formación) y que dicha “necesidad” no es imputable a su falta de diligencia, es decir, no proviene de su mala conducta o de su falta de aplicación al trabajo (art. 152.3º y 5º CC) o al estudio (art. 142.II, in fine).

1. Falta de aplicación al trabajo

Por lo tanto, si los hijos mayores, pudiendo trabajar no lo hacen, no tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores.

La STS 21 septiembre 2016 (Tol 5829637) consideró que no procedía que el padre prestase alimentos, al entender que cabía la independencia económica o posibilidad de empleo en un hijo de 27 años, que podía haber trabajado en la inmobiliaria de su madre.

La STS 13 diciembre 2017 (Tol 6454966) también entendió que procedía la extinción de la pensión de alimentos de un hijo mayor de edad afectado de una minusvalía, dado que la misma no le impedía trabajar y, de hecho, lo hacía, siendo, además, determinante que el padre alimentante estuviese afectado por una incapacidad absoluta para toda actividad.

La SAP Cantabria 23 febrero 2021 (Tol 8414259) entendió que no procedía reconocer alimentos a una hija de 20 años, que no había acreditado que cursara estudio alguno al tiempo del juicio y tampoco que, ni siquiera, fuese demandante de empleo, concurriendo por consiguiente una situación de pasividad en orden a su formación y a procurarse ingresos. Ya durante la minoría de edad, había hecho los estudios con poco aprovechamiento, tuvo que repetir curso dos veces y mostró gran conflictividad, habiendo sido objeto de hasta 18 partes disciplinarios durante la ESO; fue, además, expulsada del centro en dos ocasiones, por su mala conducta y comportamiento conflictivo, incluso con sus compañeros.

Por supuesto, no se pierde el derecho a exigir alimentos cuando la inactividad tiene su origen en una enfermedad que inhabilita o hace extremadamente difícil el acceso a un puesto de trabajo.

Es el caso de un hijo de 26 años, con una sintomatología ansiosa, con un componente fóbico en su relación con los demás, que le dificultaba de forma muy importante su acceso al mercado laboral. Reconoció que había sido llamado para una entrevista de trabajo, en su lugar de residencia, pero que no llegó a presentarse, porque le entró ansiedad y se puso a vomitar en la calle. Existía un informe psiquiátrico que relataba que, afectivamente, expresaba ansiedad generalizada, ánimo depresivo, miedo y ansiedad reactiva en la relación con los demás, que se traducían en sentimientos de incapacidad, inseguridad, baja autoestima, frustración e impotencia. No se procedió a la extinción de la pensión de alimentos (solicitada por el padre), pues su situación de dependencia económica derivaba de la enfermedad que padecía, y no de su pasividad para incorporarse al mercado laboral [SAP Baleares 18 febrero 2021 (Tol 8405118)].

A veces, se concede una pensión de alimentos por el tiempo que se considera prudencial para que una persona, que tiene una formación que le permite acceder al mercado de trabajo, pueda encontrar un empleo.

Se ha fijado, así, un plazo de 2 años para la percepción de la pensión de alimentos, concedida a una hija, que pretendía que su padre le pagase en Nueva York un Máster, de un coste aproximado de 80.000 euros; y ello, para evitar una “situación de parasitismo social”, por constar acreditado que la hija tenía un expediente académico y una formación, que le habilitaban para incorporarse al mercado laboral en unas condiciones adecuadas [SAP Madrid 30 abril 2020 (Tol 7968019)].

2. Falta de aplicación al estudio

Tampoco tendrán derecho a percibir alimentos los hijos que muestren un nulo o escaso rendimiento académico, sin que concurra una causa razonable que lo justifique.

La STS 24 mayo 2018 (Tol 6621625) extinguió la pensión de alimentos que venía percibiendo la hija, ya que su percepción, a juicio del alto Tribunal, colocaba al padre “en una situación de absoluta indigencia”, teniendo en cuenta que únicamente percibía un subsidio de desempleo de 426 euros mensuales y que tenía a un hijo de 7 años a su cargo.

A ello, hay que sumar la falta de aprovechamiento académico de la hija, que, más allá de algún episodio de ansiedad sufrido durante los exámenes, podía haberse esforzado más para acabar la carrera e, incluso, haberla compatibilizado con algún trabajo, atendida la situación de quien le venía abonando los alimentos.

Por el contrario, la STS 21 diciembre 2017 (Tol 6462819) consideró procedente prestar alimentos a la hija mayor de edad, demandante de empleo que vivía en la casa de la abuela materna, por no quedar demostrado que su situación de necesidad fuese imputable a su propia negligencia y haber existido intento tardío, pero cierto, de completar su formación, cuantificándose la pensión en 150 euros mensuales. La hija, que tenía 25 años, en el momento de interponerse el recurso, interrumpió sus estudios desde 2009 (al terminar la secundaria) hasta 2013, año en que inició el grado medio de FP de electromecánica de automóviles, el cual concluyó en 2015, habiendo trabajado 180 días, desde 2009 a 2013, en períodos de escasa duración.

La enfermedad es, desde luego, una causa razonable que puede justificar un retraso en los estudios.

Es, por ello, que se ha concedido pensión de alimentos a un hijo de 19 años, que, si bien había abandonado los estudios al cumplir los 17 años, manifestó en la prueba testifical, su voluntad de cursar la carrera de Derecho con intención de presentarse a las pruebas de acceso para mayores de 20 años, habiendo quedado acreditado también por la prueba documental médica aportada, que estaba diagnosticado de trastorno ansioso depresivo reactivo y sometido a medicación por esa causa con anterioridad a la presentación de la demanda, habiendo estado con anterioridad en tratamiento psicológico desde los 17 años.

Se constató, además, la mala fe del padre, cuyo abogado había preparado un borrador de convenio, que fue presentado a la firma del hijo cuando éste acababa de cumplir los 18 años, para recoger documentalmente su decisión de abandonar los estudios, apoyando dicha decisión con la transferencia de 3.500 € del fondo destinado a su formación para que pudiera comprarse un coche, pudiendo el padre disponer del resto de dicho fondo (el borrador no fue firmado) [SAP Málaga 26 octubre 2020 (Tol 8318019)].

En ocasiones, la jurisprudencia, ante un rendimiento académico insuficiente, concede al hijo una pensión de alimentos, pero la limita temporalmente.

La STS 14 febrero 2019 (Tol 7065247) entiende que el nulo rendimiento académico del hijo, matriculado en segundo de bachiller durante 4 años, determina la extinción de la pensión de alimentos, fijando, no obstante, un límite temporal de un año para la continuidad en la percepción de alimentos, entendiendo que ese es un plazo razonable para que el hijo pueda adaptarse a su nueva situación económica.

Dicha limitación temporal intenta evitar una situación de pasividad de los hijos en el estudio y fomentar el esfuerzo personal en orden a obtener una formación que le posibilite alcanzar su independencia económica.

Por ello, se ha fijado un plazo de 1 año para la percepción de la pensión de alimentos, prorrogable por otro más, siempre y cuando el hijo demandante acreditase haber superado el 70% de los créditos del primer curso de Derecho: se trataba de un joven de 24 años, que durante 5 años había cursado estudios de ingeniería informática, sin llegar a superar el primer año de carrera, consiguiendo tan solo aprobar la mitad de las asignaturas de dicho año, para posteriormente matricularse en la UNED, con la finalidad de estudiar la carrera de Derecho, de cuya evolución omitía cualquier tipo de información, salvo la referida a la tramitación y el coste de la matrícula [SAP Pontevedra 22 abril 2020 (Tol 7945685)].

No procede establecer dicha limitación temporal, cuando no existe dicha situación de pasividad y los hijos mayores de edad se encuentran cursando normalmente sus estudios universitarios, pues los alimentos “comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable” (art. 149.II CC).

En consecuencia, se ha rechazado establecer un plazo máximo de 2 años para la percepción de la pensión de alimentos fijada en favor de dos hijas mayores de edad o inferior, hasta que alcanzasen su independencia económica, porque las mismas se encontraban en pleno periodo de formación académica y profesional, acorde con sus edades (la una, acabada la carrera de Derecho en el 2017, se encontraba preparando las oposiciones a Registrador de la Propiedad; y, la otra, cursaba estudios universitarios de odontología). Se concluye que, en tales situaciones, en la que no se acredita pasividad en la obtención de empleo o en la terminación de la formación académica, no cabe condicionar a los hijos con plazos fatales para conseguirlo, pues su tardanza en abandonar el hogar, son múltiples y no siempre imputables a su pasividad [SAP Bilbao 17 septiembre 2020 (Tol 8338933)].

La SAP Barcelona 9 julio 2020 (Tol 8054010) consideró igualmente improcedente fijar un plazo máximo de percepción de la pensión de alimentos establecida en favor de una hija de 20 años, que estaba cursando estudios universitarios de ingeniería matemática con muy buenos resultados, manteniendo, por tanto, la pensión hasta que la hija concluyera su formación y estuviese en disposición de generar ingresos por sí misma.

La SAP Zamora 7 enero 2020 (Tol 7861000), desestimó la demanda de extinción, reduciéndose la cuantía de la pensión (de 175 a 100 euros), pero fijó un plazo de 2 años para su percepción, correspondiente a los dos años académicos restantes para que la hija, de 23 años, finalizara sus estudios de Auxiliar de Enfermería, los cuales compaginaba con un trabajo a media jornada por la tarde, por el que percibía alrededor de 600 euros netos mensuales, estimándose que necesitaba unos 700 euros mensuales para satisfacer sus necesidades. El atraso en los estudios no era voluntario, sino debido a los constantes ingresos médicos debidos a su enfermedad (de Crohn), lo cuales habían provocado una demora en su formación académica. Considera que no se acredita que la pensión alimenticia en su día establecida haya de ser totalmente suprimida, al continuar la hija con su formación académica y no haber logrado la total independencia económica, siendo necesario aún la ayuda de sus progenitores para poder continuar con sus estudios toda vez que, de otra forma, debería abandonar los mismos para poder trabajar toda la jornada.

3. Imposibilidad de que los hijos mayores pretendan elegir, a costa de los padres, la vivienda en la que habitar

Como regla general, los hijos mayores de edad no pueden pretender que se les procure una vivienda donde residir, distinta de la de sus progenitores y a costa de ellos, pues, conforme al art. 149.I CC, estos podrán prestar los alimentos (“a su elección”), manteniéndolos “en su propia casa”.

Lo evidencia la SAP Madrid 30 abril 2020 (Tol 7968019), que afirma que no puede imponerse al padre la obligación de pagar 25.000 € en concepto de gastos de vivienda en Nueva York (ciudad donde la hija pretendía cursar un Master, con un coste aproximado de 80.000 euros), cuando la demandante puede vivir en la vivienda que tiene alquilada el padre y en la que, de hecho, reside cuando está en Madrid y en la que se encuentra, además, empadronada: el art. 149 CC permite al obligado a prestar alimentos, satisfacer su obligación de la manera que sea menos gravosa para él y para el patrimonio familiar, recibiendo y manteniendo a su propia costa al que tiene derecho a ellos.

La SAP Córdoba 28 enero 2020 (Tol 7919241) observa, así, que la necesidad de habitación de la hija mayor de edad no tiene por qué satisfacerse en la vivienda en que ella elija, desestimando la demanda en que aquélla pedía la asignación de 1.000 euros mensuales, por la necesidad de procurarse una vivienda hasta que pudiese superarse profesionalmente. Afirma que la hija no puede elegir a su capricho dónde vivir y que se lo costeen los padres, constando la existencia de una voluntad clara de aquéllos de reanudar la convivencia y de buscar una aproximación hacia ella, y, en cambio, un absoluto rechazo de la demandante hacia sus progenitores, en términos que llegan a ser viscerales, por lo que no está justificado su rechazo a vivir en el hogar familiar.

Es muy conocida la STS 23 febrero 2000 (Tol 4927163) que desestimó la pretensión de percibir alimentos de una hija mayor de edad, que, en pleno conflicto generacional con sus padres, pretendió vivir independientemente de ellos, pero, a su costa. Dice, así: “Las dos partes tienen toda la razón y todo el derecho a actuar como han actuado; y, sobre todo, la hija ha ejercitado, al salir del hogar paterno –no consta que fuera expulsada conminatoriamente del mismo– uno de los mayores, por no decir el mayor, de los bienes o valores que tiene el ser humano, como es el del ejercicio de la libertad personal. Ahora bien, dicha parte recurrente en casación, no puede ni debe olvidar, que muchas veces la libertad como valor social particular, exige el pago de un precio, como es el de la pérdida de ciertas comodidades, y de sufrir contratiempos dolorosos, que van desde el área de los afectos hasta el entorno laboral. Y lo que no se puede pretender es realizar un modelo de vida propio y con arreglo a unos principios de conducta, que atacan y contradicen a los de un entorno familiar y social, y seguir obteniendo las ventajas de acogimiento y económicas de dicho entorno, que se rechaza”.

No obstante, por las circunstancias del caso, no ha llegado a la misma solución la más reciente STS 5 diciembre 2019 (Tol 7648511), que, confirmando la sentencia recurrida, ha estimado parcialmente la pretensión de una hija mayor de edad, con una minusvalía reconocida del 87%, de que se aumentara la cuantía de la pensión de alimentos que percibía de sus padres, considerando procedente que a los 548,90 euros que recibía del padre se añadieran 271,84 euros más a cargo del padre y 128,16 euros a cargo de la madre. La hija, que vivía con su tía, ante la imposibilidad de vivir con sus progenitores, argumentaba que el aumento de la cuantía de la pensión de alimentos solicitada venía motivado por su deseo de vivir independientemente en una vivienda de protección oficial de su propiedad, adaptada a sus necesidades, pero que carecía de medios económicos suficientes para ello. El TS ha considerado que los supuestos de hecho de ambas sentencias no eran los mismos, pues en la última de ellas, la hija mayor se hallaba discapacitada (lo que evidentemente mermaba su capacidad de obtener ingresos laborales) y no había abandonado de manera voluntaria la vivienda familiar, sino por concurrir una “incompatibilidad de caracteres que propició que la hoy demandante viva con su tía paterna”, constatando “la tensión existente entre madre e hija, que no consta que fuese provocada por ésta”.

4. Pérdida del derecho de alimentos por maltrato psicológico de los progenitores

Por último, hay que tener en cuenta que, conforme al art. 152.4º CC, el hijo mayor de edad perderá el derecho a alimentos, cuando “hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación”.

La desheredación supone la privación de la legítima; por ello, según el art. 848 CC, “sólo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley”, en los arts. 852 y 855 CC. Sin embargo, lo cierto es que la jurisprudencia actual considera como causa de desheredación el “maltrato psicológico” a los ascendientes cuando este da lugar a una situación de abandono, entendiendo que, si bien el mismo no aparece contemplado expresamente en el art. 854 CC, no obstante, puede ser considerado una modalidad de “maltrato de obra”, que sí es recogido en dicho precepto como posible causa de desheredación de los descendientes [SSTS 3 junio 2014 (Tol 4395123), 30 enero 2015 (Tol 4748346) y 13 mayo 2019 (Tol 7238960)].

Por lo tanto, este maltrato psicológico que origina el abandono de los padres por parte de los hijos, priva a estos del derecho a exigirles alimentos ex art. 152.4º CC.

Así lo ha reconocido expresamente la STS 19 febrero 2019 (Tol 7083001), que habla de una “interpretación flexible de la causa de extinción de pensión alimenticia” prevista en el precepto, “conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento”, “porque la solidaridad familiar e intergeneracional es la que late como fundamento de la pensión a favor de los hijos mayores de edad”. No obstante, ha precisado la necesidad “de interpretación rigurosa y restrictiva valorar la concurrencia y prueba de la causa, esto es, la falta de relación manifiesta y que esa falta sea imputable, de forma principal y relevante al hijo”. En el caso concreto, la sentencia recurrida había declarado extinguido el derecho de alimentos por “la nula relación afectiva, continuada y consolidada en el tiempo entre el progenitor no custodio y los hijos” y “la negativa de éstos de relacionarse con su padre como así pusieron de manifiesto, decisión libre, querida y voluntaria”. El hijo, de 25 años, hacía diez que no hablaba con su padre, ni había intentado ponerse en contacto con él, y la hija, de 20, hacía ocho que no lo veía y no tenía ningún interés en verle. Sin embargo, el TS revocó la sentencia, por entender que “esa falta de relación no es imputable a los hijos, con la caracterización de principal, relevante e intensa” requerida.

Por el contrario, la SAP Navarra 27 octubre 2020 (Tol 8297392) sí consideró proce¬dente la extinción de la pensión de alimentos de una hija que, cumplida la mayoría de edad, pidió el cambio de orden de sus apellidos; escribió un libro, afirmando que no tenía padre; y provocó la total ruptura de las relaciones personales con él, sin que ac¬cediese a la recomposición de las mismas. Un mes y 8 días antes de la presentación de la demanda, el padre había enviado a la hija una carta, por burofax, en la que le pedía normalizar su relación, sin obtener respuesta; en la contestación a la demanda la hija dijo expresamente que no quería mantener ninguna relación con su padre, “siendo esta una decisión que entra dentro de la esfera de lo personal y por tanto indiscutible, máxi¬me siendo en la actualidad mayor de edad”; y en la celebración de la vista declaró que no quería “tener relación ni trato con su padre, con quien la única relación que quiere es que le pague la pensión”.

Observa la Audiencia que resulta probado que existe una abso¬luta falta de relación entre la hija y su padre, la cual “posee las condiciones de principal, relevante, acreditada y duradera en el tiempo e imputable en exclusiva a su voluntad, lo que implica la asunción de las consecuencias de sus actos y de las decisiones libérrima¬mente adoptadas por parte de persona mayor de edad”.

La SAP Bilbao 9 enero 2020 (Tol 7964868) se refiere también a la interpretación amplia de la causa de desheredación del art. 853.2º CC y a su incidencia en la aplicación del art. 152.4º CC, observando que el maltrato de obra comprende también el psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima. En el caso enjuiciado decidió que no podía reclamar alimentos a la madre la hija mayor de edad, condenada como autora de un delito de maltrato en el ámbito familiar y de un delito de amenazas. Se habían considerado hechos probados que la hija había agarrado del pelo a su progenitora, lanzándola contra el suelo y pegándole puñetazos, habiéndole dicho que le iba a matar y a echar de casa.

La SAP Santa Cruz de Tenerife (Sección 1ª), de 17 de marzo de 2022, rec. nº 3/2022, ha procedido a la extinción de la pensión de alimentos de dos hijas de 20 años, que se negaban a mantener relaciones con el padre alimentante, porque no aceptaban a su nueva pareja, habiendo transcurrido 6 años sin existir comunicación entre ellos, a pesar de los intentos del padre de mantener el contacto con sus hijas, de forma telefónica y de mensajería. Dice, así: “Prácticamente desde la sentencia de divorcio comienza un alejamiento entre el padre y sus hijas que tiene su punto de inflexión sobre el 2016 porque las hijas no admiten la nueva pareja sentimental del padre. El apelado sí ha intentado mantener el contacto, de forma telefónica y de mensajería con sus hijas, pero éstas se han negado a tener relación alguna con él. Como muy acertadamente resalta la juez a quo si en un principio podía ser normal un alejamiento, tanto en el momento del divorcio, por la experiencia traumáticas que ello supone para las menores que entonces solo contaban con 11 años de edad, como cuando el padre inicia su nueva relación, siendo hasta normal que inicialmente pudieran las hijas experimentar un rechazo hacia esa nueva pareja, lo que ya no se entiende es que esa situación perdure desde el 2016, sin que aparezca acreditado causa justificada para que el rechazo que las hijas sienten hacia la nueva pareja se extienda su padre, pues lo único que resulta es la dificultad delas hijas en asumir esa nueva relación y que la pareja pueda estar también presente en las actividades (como el viaje del 2016), pues insisten en que lo que querían era estar solas con su padre. No existe, por tanto, causa que justifique este reiterado y absoluto rechazo al padre, por lo que se cumplen los dos presupuestos exigidos por el Tribunal Supremo, esto es, es de modo principal y relevante imputable a éstas, y tienen una intensidad y gravedad suficiente (son casi seis años sin ninguna comunicación) para constituir, por sí sola, causa para decretar la extinción de la pensión alimenticia”.

Nota: Este trabajo se enmarca en el Proyecto de investigación AICO/2021/090 “La modernización del derecho de familia a través de la práctica jurisprudencial”, financiado por la Conselleria d’Innovació, Universitats, Ciència i Societat Digital de la Generalitat Valenciana, del que es IP el Prof. José Ramón de Verda y Beamonte.

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