La nulidad sin beneficio: el TJUE y la prohibición de la compensación de las entidades bancarias por contratos abusivos.

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El Tribunal de Justicia de la Unión Europea resuelve a fecha de 24 de febrero de 2026, mediante auto motivado (artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del TJUE) una remisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 93/13/CEE relativa a las cláusulas abusivas en los contratos de consumo. El Caso C- 368/25 (Malec), fue presentado por el Tribunal Supremo de Eslovenia.

La solicitud recae sobre la interpretación de los artículos 6.1 y 7.1 de la a 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, relativa a las cláusulas abusivas en los contratos de consumo (DO 1993, L 95, p. 29). Se realizó en consecuencia de una disputa entre un consumidor y una entidad bancaria, por la acción de restitución de sumas pagadas a esta última en virtud de un contrato de crédito hipotecario nulo debido a la presencia de cláusulas abusivas.

En lo que respecta al derecho de la Unión Europea, la Directiva 93/13, en su artículo 3.1 establece que las cláusulas no pactadas individualmente, a pesar de que cumplan con el requisito de buena fe, creen un desequilibrio significativo entre derechos y obligaciones de las partes en detrimento del consumidor. Igualmente, su artículo 6.1 dispone que los contratos con dichas cláusulas no serán vinculantes para el consumidor, en las condiciones que establezcan las legislaciones de los Estados Miembros, pero el contrato seguirá siendo vinculante si puede subsistir sin las cláusulas. El artículo 7.1 de la misma obliga a los Estados miembros a garantizar el interés de los consumidores y de los competidores profesionales, que existan medios adecuados para impedir el uso de cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores. El artículo 8 habilita a los Estados Miembros para adoptar o mantener las disposiciones más estrictas compatibles con el Tratado, para mayor nivel de protección del consumidor.

La ley eslovena de protección del consumidor, en su artículo 23 dispone que las empresas no pueden incluir cláusulas contractuales abusivas contra el consumidor. El artículo 24 establece que se considerarán abusivas si: crean, en detrimento del consumidor, un desequilibrio significativo entre los derechos y obligaciones de las partes, hacen la ejecución indebidamente perjudicial para el consumidor, el cumplimiento es diferente a lo que el consumidor podría esperar legítimamente o ignoran la buena fe y lealtad.

El Código de Obligaciones, en su artículo 111 vemos que al terminar el contrato se liberan las partes de sus obligaciones con excepción de la reparación de daños. El artículo 190, nos indica que cuando se enriquezca uno a expensas de otro debe devolver lo recibido. Los artículos 193 y 198 nos indican que la restitución deberá devolver los frutos y con intereses de demora, y podrá pedir el consumidor que se le compense por los beneficios que obtuvo de su uso.

El origen de la controversia es que se pactó en francos suizos, y se realizaba en euros según el cambio a fecha de pago, ateniéndose el consumidor al riesgo cambiario. El consumidor ha reembolsado íntegramente en el año 2016, 90.200,06 euros.

El problema es que el Código de Obligaciones Suizo, requiere demostrar la actuación injusta de la entidad, mientras que la ley eslovena no lo precisa; en el caso concreto no puede demostrarse un comportamiento ‘abusivo’ por parte de la entidad bancaria.

El Tribunal Supremo esloveno se plantea entonces, que un banco al no tener derecho a remuneración por el uso del importe descontado del capital prestado podría generar un desequilibrio excesivo. Y si la mera no aplicación incondicional de cláusulas abusivas es suficiente para producir el efecto disuasorio.

En segundo lugar, indica que la ausencia de compensación equivale a conceder un préstamo gratuito, vulnera el principio de equidad.

En tercer lugar, que la aplicación de la Directiva y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea a un préstamo hipotecario nulo en moneda extranjera, podría vulnerar los principios generales del Derecho de la UE, incluidos el principio de irretroactividad y de seguridad jurídica. A parte de interpretar contra legem del Derecho suizo, que exige la conducta abusiva para denegar el derecho a retener parte del capital prestado como compensación por el uso de ese capital.

El Tribunal recalca, que la cooperación judicial establecida en el artículo 267 del TFUE, se basa en la separación entre las funciones de éste con los tribunales nacionales. El Tribunal no puede aplicar las leyes al caso concreto, sino únicamente pronunciarse sobre su interpretación.

El Tribunal se pregunta si los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 deben interpretarse de manera que impidan una interpretación judicial de derecho nacional cuando un contrato completamente nulo, el banco pueda reclamar al consumidor, en ausencia de conducta abusiva, una indemnización por el uso de los fondos pagados en cumplimiento del contrato que exceda de la devolución del capital prestado.

El Tribunal recapitula jurisprudencia anterior, la Sentencia Bank M. (C-520/21) interpreta en sus apartados del 75 a 84 esta Directiva. En cuanto al efecto disuasorio, que permitir la remuneración eliminaría este efecto, la intención es disuadir al profesional para que no lleve a cabo conductas abusivas. En cuanto a la protección al consumidor, es esencial, pues si tiene que pagar, no ejercerá sus derechos, el objetivo es no disuadir al consumidor. En tercer lugar, se recalca la prohibición de beneficio del banco, permitir que el banco se beneficie de una conducta abusiva recibiendo una compensación por la pérdida de las ganancias esperadas resulta incompatible con el objetivo de la Directiva. En la cuestión de que parezca un préstamo gratuito, el tribunal alega que es irrelevante la apariencia, pues la situación deriva de la conducta incorrecta del banco.

Aplicándola al caso, en el ordenamiento jurídico nacional no existe legislación específica que regule las consecuencias de la nulidad de un contrato de crédito celebrado con un consumidor, por lo tanto, se aplica el Código de obligaciones suizo. Corresponde al órgano remitente interpretar las normas generales de su derecho nacional, intentando proteger al consumidor, que es la finalidad de la Directiva 93/13.

La obligación que incumbe al órgano jurisdiccional remitente debe interpretar que las disposiciones nacionales de conformidad con el Derecho de la Unión Europea, no puede considerarse contraria al principio de irretroactividad del Derecho nacional. De esto deducimos que la norma interpretada puede y debe ser aplicada en las relaciones jurídicas que surgieron antes de que se dictara la resolución de interpretación, pues desde su entrada en vigor debió interpretarse así el Tribunal no crea derecho nuevo solo aclara dudas de los Tribunales.

En conclusión, la Directiva es perfectamente aplicable, sus artículos 6.1 y 7.1 se oponen a que el Derecho nacional permita a las entidades bancarias reclamar compensación por el uso de capital ante un contrato nulo por cláusulas abusivas. Debemos entender que esta interpretación se enmarca en la primacía del Derecho de la Unión sobre las disposiciones nacionales, así como las interpretaciones jurisprudenciales de los órganos de los Estados Miembros.

Enlace a la resolución

Nuria Moscardó García, Alumna en prácticas en el IDIBE

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