Contrato de mediación deportiva: calificación de la obligación asumida por el mediador como una obligación de resultado, atendiendo a los propósitos prácticos de las partes: la intervención del agente deportivo no obtuvo el resultado pactado, pues no consiguió la libertad del jugador respecto de su primer club

0
239

STS (Sala 1ª) de 21 de enero de 2015, rec. nº 1531/2013

“(…) 2. El recurso de casación trae causa de la reclamación de cantidad formulada mediante demanda por un agente o mediador deportivo frente a un jugador de fútbol, en cumplimiento del contrato suscrito entre las partes. Por el demandado, se formuló reconvención, reclamando el pago de la cantidad de 3.935.240 euros más intereses.

(…) El juzgador de Primera Instancia desestimó la demanda principal por considerar acreditado que la intervención del agente no obtuvo el resultado pretendido, pues el jugador se incorporó al nuevo club un año después, además estima en parte la demanda reconvencional condenando al actor reconvenido al pago de la suma de 329.029,97 euros, por daños y perjuicios causados.

Por su parte, la Audiencia Provincial de Santander, desestimó el recurso de apelación formulado por el actor principal, y estimó el recurso formulado por el demandado reconvencional ampliando su responsabilidad indemnizatoria en la cantidad de 2.500.000 euros e intereses.

Considera la Sala a quo que actor principal incumplió con sus obligaciones como mediador, pues no consiguió la libertad del jugador respecto de su primer equipo, creando un obstáculo evidente a la eficacia del contrato suscrito con el nuevo equipo, sin que advirtiera a su representado de forma clara y precisa de las consecuencias de firmar un nuevo contrato en esas condiciones; y que determinó la condena al pago al jugador de la indemnización por la resolución unilateral del contrato. Incumplimiento que determina el derecho del futbolista a ser indemnizado por daños y perjuicios, con abono del lucro cesante causado y ponderado en la sentencia.” (F.D. 1º)

“(…) Con relación a la cuestión de fondo que plantea el presente caso, (motivo primero del recurso de casación), debe tenerse en cuenta que esta Sala se ha ocupado, recientemente, en la Sentencia de 8 de marzo de 2013 (núm. 105/2013), de la caracterización que acompaña al contrato de mediación y de su posible incidencia en el alcance de la gestión encomendada, bien de resultado, o bien, de mera actividad.

En este sentido, si bien se ha destacado tanto el carácter principal que tiene el contrato de mediación, esto es, su sustantividad propia, de forma que aunque tenga por finalidad el facilitar la celebración de otro contrato, no cabe establecer un vínculo causal directo entre ellos teniendo, por lo tanto, autonomía en su respectivo ámbito de eficacia jurídica, como la propia naturaleza atípica del mismo. No obstante, también se ha puntualizado que en relación a la ‘perfección del encargo’ y, en su caso, al ‘éxito de la mediación’, particularmente referida al propósito negocial buscado por las partes, debe atenderse, principalmente, a la autonomía negocial como criterio preferente de interpretación y, en su caso, a los usos y costumbres que resulten de aplicación.

En el presente caso, como acertadamente considera la sentencia de la Audiencia, y como de forma clara se desprende del contrato suscrito (cláusula segunda), el alcance de la gestión encomendada al mediador, como presupuesto o condición de su derecho a recibir la retribución, quedó configurado, conforme a las condiciones económicas previstas, en orden a posibilitar la existencia del marco negocial que permitiera la contratación del jugador por el nuevo club; marco negocial que, sin duda, comprende la obtención de la carta de libertad del anterior club como condición indispensable para valorar la satisfacción del encargo realizado. Aspecto claramente deducible del contrato suscrito en donde la remuneración del agente (comisión) se hace depender del salario bruto que perciba el jugador en su nuevo club, por tanto, de su próxima y regular contratación; extremo que, a tenor de los hechos probados, no se produjo como consecuencia de la negligencia imputable al agente en el desarrollo de la mediación encomendada.” (F.D. 2º) [P.G.C.]

print

Dejar respuesta

Please enter your comment!
Please enter your name here