Responsabilidad solidaria del comprador y del tercero al que se revendió la cosecha de clemenules: no concurren los requisitos del art. 22.4 de la ley valenciana de contratos y relaciones jurídicas agrarias.

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SAP Valencia (Sección 11ª) de 2 de febrero de 2022, rec. nº 752/2020.
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“Así, en lo que resulta relevante para dilucidar la controversia, corresponde partir de que le incumbía demostrar a la actora, como hechos fundamentales de su demanda en los que descansaba su exigencia, y en la línea de lo dispuesto en el artículo 217-2 LEC, no sólo que la fruta fue recolectada y vendida al tercero primer comprador de esta, sino también su reventa a la demandada, ajena en principio a los compromisos adquiridos entre aquellos al no ser contratante con la demandante (artículo 1257 CC), sino también, para que se produzca el efecto de la solidaridad, que esta segunda venta lo hubiera sido de futa no manipulada. Esto último lo que no logra conseguir la demandante, sin quedar desvirtuadas las razones tenidas en cuenta en la sentencia de instancia para desechar su reclamación. Y siendo que, a falta de prueba, para clarificar las circunstancias del litigio, recabada del tercero implicado inmediato Citrics Codoval S.L., adquirente inicial de la fruta – y cuya situación de concurso de acreedores puede haber propiciado en no exigirle directamente a esta el importe que se reclama a la demandada -, obra la prueba directa consistente en la testifical del empleado de la demandada, pero sin que se den razones suficientes para ponerla en duda -, encargado de las labores de control de calidad de la fruta en los propios almacenes de la empresa que compra inicialmente la fruta, que afirma, en lo que resulta relevante para dilucidar la controversia, ser donde se realiza la calibración, triaje y encerado, por tanto, la manipulación, que, en consecuencia, se habría producido. Lo que se reafirma, a su vez por el hecho de que en el contrato de compraventa de la fruta de 21 de agosto de 2018 suscrito a su vez entre la demandada y Citrics Codoval S.L. se contiene la previsión, coherente con las anteriores manifestaciones, de ser el vendedor el que, una vez recolectada la fruta, tenía la misión de escogerla, realizar el triaje y manipularla en sus instalaciones o de tercero, para, una vez manipulada, ser puesta a disposición de la ahora demandada. Al margen, asimismo, de convenirse también en este contrato la posibilidad de poder poner a disposición del vendedor el comprador personal para la realización de labores de recolección, lo que no invalida aquella otra previsión. Y sin que, por vía presuntiva, en contra de tales pruebas, resulte factible entender otra cosa, por las razones que indica la recurrente, no obstante comprobarse en la documental acompañada de la empresa transportista contratada que pudo realizarse en alguna ocasión directo a las instalaciones de la demandada, lo que no desnaturaliza a falta de mayor detalle de las circunstancias de su realización y por su carácter puntual, las conclusiones generales alcanzadas. Al igual que tampoco a partir del resultado de aportación documental por la demandada al ser requerida para ello en el entendimiento de que pudo acompañar más. Ni del reconocimiento de hechos al contestar la demanda, al no aceptar la demandada el principal debatido de haber comprado la fruta sin manipular” (F.D.2º) [J.B.D.]

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