Revocación de la sentencia que había denegado la constitución de la curatela por considerarla improcedente, al existir una guarda de hecho que funcionaba correctamente. Constitución de curatela representativa en apoyo de una persona, con “enfermedad de Alzheimer y demencia grave que le ha impedido contestar y comunicarse incluso, no respondiendo a ninguna de las preguntas que se le han realizado, de lo que se deduce su deterioro cognitivo”. Insuficiencia de la guarda de hecho, dada la situación de la persona con discapacidad y nombramiento como curadora de la hija, tanto en la esfera personal, como en la patrimonial, desestimándose, en cambio, la petición de privación del derecho al voto y del derecho a testar, que traía origen de la demanda inicial (presentada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/2021).

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SAP de Badajoz (Sección 3ª) de 10 de octubre de 2002, rec. nº 247/2022.
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“(…) Pues bien, celebrada la vista que preceptúa el art 759.3 LEC no se llega a la misma conclusión del Juzgado de instancia, sino que concurren aquí las causas que permiten adoptar la medida de apoyo de la curatela solicitada en el recurso.

Hemos realizado la entrevista a Doña Teresa, con una enfermedad de Alzheimer y demencia grave que le ha impedido contestar y comunicarse incluso, no respondiendo a ninguna de las preguntas que se le han realizado, de lo que se deduce su deterioro cognitivo. Por su parte su hija Doña Susana responde que su madre se encuentra actualmente ingresada en un centro adecuado a sus necesidades y que necesita ayuda para todo, pues no come sola, ni casi camina ya. Manifiesta su disponibilidad para hacerse cargo de ella como curadora, viviendo en Montijo, aclarando a su letrada que necesita este nombramiento para cualquier gestión relacionada con su madre. Por su parte el otro hijo de Doña Teresa, Lucio, se ratifica en cuanto ha manifestado su hermana sin añadir nada más, dando su visto bueno a que sea ella quien se haga cargo de su madre.

(…) ha de revocarse la sentencia de instancia, que parte erróneamente de que la guarda de hecho es una institución adecuada conforma a la nueva normativa para las necesidades de Doña Teresa. Se ha de establecer en cambio conforme a lo razonado en el F.J anterior y a nuestra doctrina reiterada ya en diversas sentencias anteriores que procede en estos casos la curatela representativa y las medidas de apoyo anejas a ella, sin que sea posible otra solución jurídica más adecuada a la vista de las expresadas circunstancias personales de Doña Teresa y sin que sea suficiente para lograr el desarrollo pleno de la personalidad de aquella y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad el simple mantenimiento de la guarda de hecho, a todas luces insuficiente aquí.

(…) No cabe en cambio acceder a las peticiones de privación del derecho de testar ni del derecho de voto que se contienen en el recurso. Están vinculadas a una declaración de incapacidad que actualmente no es posible y que era solicitada en la demanda inicial.

(…) Y en cuanto al otorgamiento de testamento, se sujeta a lo dispuesto en el artículo 665 del CC (sentencia 597/2017, de 8 de noviembre) siendo en su momento el Notario otorgante quien debería valorar su capacidad para testar, con lo que tampoco cabe realizar declaración a tal efecto” (F.D. 3º) [J.R.V.B]

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