La prescripción de las reclamaciones por la invalidación del dinero de la II República española, confirmada por el Tribunal Supremo.

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La Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, en sentencia de 29 de septiembre de 2017, ha desestimado los recursos individuales de cuatro ciudadanos que reclamaban una indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado derivada de los perjuicios que les causó la entrada en vigor del Decreto Ley de 12 de noviembre de 1936, en virtud del cual se aprobó el acuerdo por el que el Banco de España declaraba que no se reconocía validez a los billetes que hubieran sido puestos en circulación con posterioridad al 18 de julio de 1936, y para que los billetes emitidos con anterioridad a dicha fecha fueran considerados legítimos, tendrían que ser debidamente estampillados conforme a las normas que se establecían en dicho Decreto Ley.
 
El TS, con ello, considera ajustado a derecho el acuerdo del Consejo de Ministros recurrido en este procedimiento, que desestimó por prescripción sus reclamaciones individuales de responsabilidad patrimonial del Estado, ya que el plazo de prescripción en lo contencioso-administrativo es de un año y la reclamación no se había efectuado hasta aproximadamente 80 años después (ó 35 años si se parte de la fecha de publicación de la Constitución como día inicial a partir del cual comenzar a computar el plazo de prescripción).
 
Asimismo, se alega por parte de los recurrentes la inconstitucionalidad sobrevenida de dicho Decreto Ley, al ser contrario a las exigencias del artículo 14 de la Constitución. Sin embargo, el TS rechaza este argumento dado que el control de la constitucionalidad de las leyes, inicial o sobrevenida, se proyecta sobre aquellas que se encuentren en vigor con la finalidad de impedir su aplicación, no respecto a normas que hayan agotado sus efectos muchos años antes de la entrada en vigor de la Constitución.
 
Otro argumento alegado por los recurrentes es que el caso se engloba en un supuesto delictivo de lesa humanidad, siendo rechazado por el TS al considerar que si los recurrentes entendían que se había producido un hecho delictivo tipificado en la forma que indicaban y de carácter imprescriptible, lo propio era acudir a su depuración ante la jurisdicción competente y solo cuando, en el correspondiente proceso, se declarase la existencia de tal actuación delictiva podrían plantearse las correspondientes consecuencias en otros ámbitos distintos.
 
Por último, se hace referencia en los recursos a las distintas leyes dictadas a partir del año 1986, que permitieron la reparación de carácter económico a favor de aquellas personas privadas de sus bienes debido a la Guerra Civil o la dictadura posterior. En este caso, el TS rechaza este argumento aduciendo que se valora la procedencia de reparación en situaciones concretas atendiendo a las circunstancias concurrentes.
 
Vicente Gomar Giner, Abogado, Adjunto 1º a la Secretaría General del IDIBE
 
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