Reglamento comunitario aplicable al matrimonio entre personas del mismo sexo que debe convertirse en unión civil según las leyes de otro Estado Miembro.

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Alfonso Ortega Giménez y Lerdys Saray Heredia Sánchez, Profesores de Derecho Internacional Privado de la Universidad Miguel Hernández de Elche

En teste trabajo nos vamos a plantar la pregunta siguiente: si un matrimonio homosexual contraído en un Estado Miembro de la Unión Europea se debe convertir en una unión civil bajo las leyes de otro Estado Miembro, ¿debe dicha unión debe someterse al Reglamento 1103/2016 o al Reglamento 1104/2016?

Para dar respuesta a esta cuestión, debemos tener en cuenta, que el concepto de “matrimonio”, no queda recogido ni en el Reglamento (UE) 2016/1103 del consejo de 24 de junio de 2016 sobre cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales y tampoco en el Reglamento (UE) 2016/1104 del consejo de 24 de junio de 2016 sobre cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas; por lo que es definido por el Derecho nacional de los Estados miembros.

Del mismo modo, en ambos reglamentos queda excluida de su ámbito de aplicación tanto la capacidad jurídica de los cónyuges como la existencia, validez y reconocimiento del matrimonio.

La opción por no definir lo que puede entenderse por “matrimonio” o por limitar el concepto de unión registrada es ciertamente respetuosa con las legislaciones internas de los Estados miembros. Pero, a la vez, no es una decisión exenta de problemas puesto que particularmente respecto de las parejas homosexuales, hay relaciones estables que en unos Estados van a ser calificadas como matrimonio, y van a entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento 2016/1103.

El tratamiento dispensado a las formas de unión distintas del matrimonio difiere en las legislaciones de los distintos Estados miembros, por lo que debe establecerse una distinción entre las parejas cuya unión se halla institucionalmente sancionada mediante su registro ante una autoridad pública y las parejas vinculadas por uniones de hecho. Aunque algunos Estados miembros regulan este último tipo de unión, esta debe disociarse de las uniones registradas, cuyo carácter oficial permite tener en cuenta su especificidad y proceder a su regulación en el Derecho de la Unión. Para facilitar el buen funcionamiento del mercado interior, procede eliminar los obstáculos a la libre circulación de las personas que hayan registrado su unión y, en particular, las dificultades que encuentran esas parejas en la administración y división de su patrimonio.

A tal efecto, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea publicó su Comunicado de prensa n. º 80/18 Luxemburgo, 5 de junio de 2018 en relación a la Sentencia en el asunto C-673/16, en el que establecía que: “El concepto de «cónyuge», en el sentido de las disposiciones del Derecho de la Unión en materia de libertad de residencia de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias, incluye a los cónyuges del mismo sexo”.

En sentido, no es obligación de los Estados miembros dotar de efectos civiles a los matrimonios válidamente celebrados entre personas del mismo sexo ya que tienen libertad para autorizar o no el matrimonio homosexual, sin embargo no pueden obstaculizar la libertad de residencia de un ciudadano de la Unión denegando a su cónyuge del mismo sexo, nacional de un Estado no miembro de la Unión, la concesión un derecho de residencia derivado en su territorio, pues ello iría en contra de lo establecido en el artículo 20 del Tratado de Funcionamiento de la Unión sobre libre circulación y también de lo dispuesto por la Directiva 2004/38/CE sobre el derecho de los ciudadanos de la UE y de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de la UE, lo que incide en el Derecho de Extranjería.

En este sentido, el asunto que dio lugar a la sentencia antes aludida se refiere a la pareja integrada por el Sr. Relu Adrian Coman, nacional rumano, y el Sr. Robert Clabourn Hamilton, nacional estadounidense, quienes contrajeron matrimonio en Bruselas en 2010. En diciembre de 2012, el Sr. Coman y su esposo solicitaron a las autoridades rumanas que se les informase del procedimiento y de los requisitos para obtener el derecho a residir legalmente en Rumanía por un período superior a tres meses. Esta solicitud se basaba en la Directiva relativa al ejercicio de la libertad de circulación, que permite al cónyuge de un ciudadano de la Unión que ha ejercido dicha libertad reunirse con él en el Estado miembro en el que éste reside.

En respuesta a la citada solicitud, las autoridades rumanas informaron a los Sres. Coman y Hamilton de que a este último únicamente le correspondía un derecho de residencia de tres meses, debido, concretamente, a que en Rumanía no podía ser considerado «cónyuge» de un ciudadano de la Unión, ya que dicho Estado miembro no reconoce los matrimonios entre personas del mismo sexo («matrimonios homosexuales»).

Los Sres. Coman y Hamilton interpusieron entonces recurso ante los tribunales rumanos con el fin de que se declarase la existencia de una discriminación por razón de la orientación sexual respecto al ejercicio del derecho a la libre circulación dentro de la Unión. La Curtea Constituţională (Tribunal Constitucional, Rumanía), que conoce de una cuestión de inconstitucionalidad planteada en el marco de dicho litigio, pregunta al Tribunal de Justicia si el Sr. Hamilton está comprendido en el concepto de «cónyuge» de un ciudadano de la Unión que ha ejercido su libertad de circulación y si, en consecuencia, debe concedérsele un derecho de residencia permanente en Rumanía.

El Tribunal de Justicia indicó que, en el contexto de la Directiva relativa al ejercicio de la libertad de circulación, el concepto de «cónyuge», que designa a una persona unida a otra mediante el vínculo matrimonial, es neutro desde el punto de vista del género, por lo que puede incluir al cónyuge del mismo sexo del ciudadano de la Unión. El Tribunal de Justicia precisa, no obstante, que el estado civil de las personas, en el que se incluyen las normas relativas al matrimonio, es una materia competencia de los Estados miembros, no restringida por el Derecho de la Unión, de modo que los Estados miembros disponen de la libertad de institucionalizar o no el matrimonio homosexual. Señala asimismo que la Unión respeta la identidad nacional de los Estados miembros, inherente a las estructuras políticas y constitucionales fundamentales de éstos.

Sin embargo, el Tribunal de Justicia considera que la negativa de un Estado miembro a reconocer, únicamente a efectos de conceder un derecho de residencia derivado a un nacional de un tercer Estado, el matrimonio de éste con un ciudadano de la Unión del mismo sexo, contraído legalmente en otro Estado miembro, puede obstaculizar el ejercicio del derecho de ese ciudadano a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros. Esto supondría que la libertad de circulación variaría de un Estado miembro a otro en función de las disposiciones de Derecho nacional que regulan el matrimonio entre personas del mismo sexo.

Dicho esto, el Tribunal de Justicia recuerda que la libre circulación de personas puede estar sometida a restricciones independientes de la nacionalidad de los sujetos afectados, siempre que tales restricciones se basen en consideraciones objetivas de interés general y sean proporcionadas al objetivo legítimamente perseguido por el Derecho nacional.

A este respecto, el orden público, que se invoca en el presente asunto como justificación para restringir el derecho a la libre circulación, debe interpretarse en sentido estricto, de manera que su alcance no pueda ser determinado unilateralmente por cada Estado miembro, sin que medie control por parte de las instituciones de la Unión. La obligación de un Estado miembro de reconocer un matrimonio homosexual contraído en otro Estado miembro de conformidad con el Derecho de este último Estado, con el fin exclusivo de conceder un derecho de residencia derivado a un nacional de un tercer Estado, no afecta negativamente a la institución del matrimonio en el primer Estado miembro. En particular, esa obligación no impone a dicho Estado miembro el deber de contemplar la institución del matrimonio homosexual en su Derecho nacional, ni amenaza el orden público del Estado miembro concernido.

En conclusión, a pesar de que los Estados miembros tienen libertad para regular el concepto de “matrimonio” permitiendo la unión de dos personas con el mismo sexo o sólo autorizando su unión registrada, no podrán obstaculizar la libertad de residencia de un ciudadano de la Unión denegando a su cónyuge del mismo sexo.

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