STS (Sala 4ª) de 25 de mayo de 2015, rec. nº 4/2014.
Accede al documento
“El procedimiento por error judicial del que trata el art. 293 LOPJ tiene por objeto y finalidad, derivada del art. 121 CE, la de servir de presupuesto para que, quien se ha visto perjudicado por una decisión judicial errónea pueda percibir del Estado la correspondiente indemnización por los daños derivados de aquella actuación. Se trata, por lo tanto de un nuevo proceso y no de un recurso dirigido a revisar la adecuación a derecho de una previa resolución judicial, ni tampoco de una tercera instancia, y en él se ha de probar la producción de un error determinante de una responsabilidad por daños y perjuicios, lo que lógicamente exige que el error sea imputable de forma culpable e injustificada al órgano judicial que lo cometió y que -además- reúna las restantes condiciones legales (SSTS 15/03/05 proc. 1/02-; 02/06/05 – proc. 2/04-; 17/01/06 -proc. 7/04 -; y 03/11/11 -proc. 7/10-).
(…) En esta misma línea reitera la doctrina jurisprudencial -tanto de esta Sala, como de la Sala Especial del Tribunal Supremo prevista en el art. 61 LOPJ – que el concepto de error judicial contemplado en el art. 121 CE y desarrollado en los arts. 292 y sgs. LOPJ ha de dimanar de una resolución judicial firme injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales, y de este modo sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de ‘error judicial’, quedando fuera de su ámbito propio la meras discrepancias con las resoluciones en que el órgano judicial mantiene un criterio racional y explicable dentro de las reglas de la hermenéutica jurídica, llegando a interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico, por mucho que esté en oposición con la postura del demandante (entre las más recientes, SSTS de 22/06/09 -proc. 6/08 -; 20/01/10 -proc. 1/09 -; 02/07/10 -proc 3/07-; 03/11/11 -proc. 7/10 -; y 09/10/12 -proc. 1/11-)” (F.D. 1º).
“La primera y decisiva causa de desestimación de la presente demanda radica en que la resolución judicial a la que ahora se le atribuye el ‘error’ no fue en su día recurrida, aun cuando contra la misma cabía interponer recurso de Suplicación, tal como expresa e inequívocamente dispone el art. 191.4.d) LRJS, al decir que ‘[p]odrá interponerse recurso de suplicación contra… [l]os autos que decidan el recurso de reposición … dictados… en ejecución definitiva … siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación [lo que innegablemente corresponde a la impugnación de alta médica, conforme al art. 191.3.c) LRJS; y que expresamente declaró la sentencia de cuya ejecución se trata], sin que frente a ello quepa argumentar que con la notificación de la resolución se le había indicado a la parte que no podía interponerse recurso alguno, pues aparte de que ello no solamente no consta acreditado y que lo contrario se deduce del propio Auto ‘[notifíquese la presente resolución con información de los remedios procesales que cabe en su contra’], lo cierto es que esa indicación no hubiera obstado la válida interposición del debido recurso, con lo que puede afirmarse que la parte accionante no ha observado la debida diligencia -imprescindible a los efectos de que tratamos- frente a lo que consideraba un ‘múltiple error’ producido en la ejecución de la sentencia.
En todo caso, la lectura de la demanda nos sitúa en un marco de la simple discrepancia en la interpretación normativa y jurisprudencial, sin que podamos olvidar, como señalamos más arriba, que las meras interpretaciones erróneas [supuesto que la de autos lo fuese, lo que no se evidencia, como observa el argumentado informe del Ministerio Fiscal] han de corregirse exclusivamente mediante los recursos, ya que el error judicial se sitúa en un plano distinto, pues tiene ‘un significado preciso y necesariamente restringido en el sentido de que no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del Derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados’ (SSTS 18/03/04 -proc. 8/02-; 19/07/06 -proc. 5/05-; 04/04/07 -proc. 6/05 -; 20/01/10 -proc. 1/09 -; y 03/11/11 -proc. 7/10-)” (FD. 2º)- [E.T.V.].