El pleno del TC ha declarado que el sistema de sanciones establecido en la LOREG es constitucional porque no infringe el principio de seguridad jurídica del art. 9.3 de la CE y, en consecuencia, la exigencia de responsabilidad al director de un periódico por la realización de una conducta expresamente prohibida en el art. 53 LOREG durante la jornada de reflexión no vulnera el Derecho Fundamental a la libertad de información del art. 20.1 d) de la CE ni el Derecho Fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE.
Así, explica la sentencia: “los preceptos de la LOREG que establecen normas obligatorias como el art. 53 se encuentran destinados a garantizar la trascendencia que tiene la jornada de reflexión en todo proceso electoral, al ir dirigida a crear un marco de serenidad en las horas inmediatamente anteriores a la votación para que en esta aflore sin condicionamientos la verdadera voluntad política del elector y a garantizar el derecho fundamental de todos los partícipes en las elecciones a la igualdad en el acceso a los cargos públicos que exige el art. 23.2 CE”.
Con ello el TC desestima la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS respecto del art. 153.1 de la LOREG en relación con los arts. 53.1 y 50.4 de la LOREG y los arts. 34 y 39 de la Leu 14/1966 de Prensa e Imprenta por infracción de la garantía que deriva del mandato de taxatividad de las infracciones y determinación de las sanciones del art. 25 CE y por vulnerar el principio de seguridad jurídica del art. 9.3 CE.
La responsabilidad al director de un periódico por incumplir el art. 53 LOREG no supone que se aplique un sistema de responsabilidad objetiva sino que se funda sobre el principio de culpabilidad pues, así: “el director tiene el derecho de veto sobre el contenido de todos los originales del periódico y ello hace evidente que exigirle responsabilidad por aquellas vulneraciones de las obligaciones recogidas en la LOREG, que pueden derivarse de las informaciones publicadas en su periódico, no supone quebrar (…) con el principio de culpabilidad”. Por tanto, “es la infracción de sus deberes como director la que funda la sanción y es su conducta la que se sanciona sin que pueda hablarse de una exigencia de responsabilidad objetiva por los hechos de otros”.
Es cierto que las prohibiciones del art. 53 de la LOREG pueden venir caracterizadas por suponer límites al ejercicio de libertades como la de información o expresión, pero es que los órganos deben tener muy en cuenta, dispone el TC que cuando los actos comunicativos tengan como finalidad la captación de sufragios podrán desautorizarse. Y por tanto, “son los órganos aplicadores de la norma los que deben determinar la legitimidad de los concretos actos de difusión durante la jornada de reflexión”.
En este caso la Junta Electoral Central viene considerando que no cabe publicar entrevistas con candidatos en el día de reflexión, pues entiende que no tiene cabida en la libertad de expresión y ser distinta de, por ejemplo, los actos de campaña celebrados el día anterior al de reflexión y publicados en dicho día.
Entiende el TC, que corresponde al TS en última instancia “determinar si la publicación de una entrevista a un candidato que se presenta a las elecciones durante la jornada de reflexión se orienta, o no, a la captación de sufragios y, por tanto, si constituye un supuesto no amparado por la libertad de expresión e información y, en consecuencia, proscrito por el art. 153.1 de la LOREG en relación con el art. 53 de dicha ley”.
El TC desestima así también la cuestión de que el artículo 153.1 de la LOREG vulneraría el principio de seguridad jurídica por imprecisión pues el TC, entiende de conformidad a su doctrina que “resulta compatible con la garantía del principio de legalidad sancionadora que el legislador atribuya discrecionalidad a la Administración dentro de unos límites para concretar el importe de la sanción, máxime cuando el marco sancionador están estrecho que las diferencias en la graduación de la sanción adquieren muy escasa relevancia”. Es desestimada también el punto de vista relativo a la inconstitucionalidad de este precepto por vulnerar la garantía de taxatividad de las disposiciones sancionadoras pues entiende que la misma es “clara y taxativa por lo que es perfectamente previsible que quien difunda propaganda electoral o realice actos de campaña en la jornada de reflexión pueda ser sancionado”.
Han votado particularmente Juan Antonio Xiol adhiriéndose a su voto particular la magistrada Encarnación Roca, así como la magistrada María Luisa Balaguer.
Carlos Casado Doménech. Graduado en Derecho. Becario colaboración UV.