Invalidez, por abusiva, de una cláusula de vencimiento anticipado, por impago de un solo plazo, incluida en un préstamo de carácter personal.

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La STS (Pleno) núm. 101/2020, de 12 de febrero, rec. nº 1769/2016, ha abordado la cuestión de la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos personales, realizando las siguientes precisiones:

a) La primera de ellas [ya hecha por la STS (Pleno) de 11 de septiembre de 2019, rec. nº 1752/2014, respecto de los préstamos hipotecarios], es que no puede afirmarse, con carácter general, la invalidez de las cláusulas de vencimiento anticipado, “siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC”; es decir, que “la posible abusividad provendría de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita”. Por lo tanto, para valorar el carácter abusivo de la cláusula [tal y como había ya dicho la STS (Pleno) de 11 de septiembre de 2019, rec. nº 1752/2014], debe atenderse a “la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo”; y “Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves”. Por ello, declara nula la cláusula que permitía al acreedor dar por vencido el préstamo “por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el presente contrato, en especial, la falta de pago de cualquiera de los vencimientos de intereses y/o de amortización y demás gastos que originen el préstamo”.

b) En segundo lugar, ha observado que la procedencia de la declaración de nulidad es independiente de la circunstancia de que, en el caso concreto, la acreedora hubiera dejado transcurrir trece impagos de cuotas. Observa, así, que “la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE”, conforme a la cual “a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica”.

c) En tercer lugar, constata la diferencia que la nulidad de una cláusula de vencimiento anticipado tiene en un préstamo personal y en un préstamo hipotecario [supuesto este último que era el conocido por la STS (Pleno) de 11 de septiembre de 2019, rec. nº 1752/2014]. Expone que, “A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato”. Por ello, declarada nula la cláusula de vencimiento anticipado, conserva la validez del resto del contrato y condena al prestatario demandado al pago de las cantidades adeudadas desde la fecha de la interposición de la demanda, pues, “no puede ignorarse que, en la demanda, además de invocarse la cláusula de vencimiento anticipado para solicitar la condena al pago del total de lo debido, también se invocó el art. 1124 CC y se ejercitaron unas acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad. Por lo que, como la parte acreedora ha optado por el cumplimiento forzoso del contrato y no por su resolución, deberá condenarse solidariamente a los demandados al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demanda”.

Con posterioridad a esta STS (Pleno) núm. 101/2020, han recaído las STS núm. 105/2020, de 19 de febrero, rec. nº 1400/2015; y la STS núm. 107/2020, de 19 de febrero, rec. nº 2963/2016, que han aplicado la misma doctrina jurisprudencial supuestos semejantes J.R.V.B.]

Acceder a la STS (Pleno) núm. 101/2020, de 12 de febrero, rec. nº 1769/2016

Jurisprudencia asociada:

STS núm. 107/2020, de 19 de febrero, rec. nº 2963/2016.

STS núm. 105/2020, de 19 de febrero, rec. nº 1400/2015

STS (Sala 1ª) de 11 de septiembre de 2019, rec. nº 1752/2014.

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