Desfase entre la actualización de las cuotas y el resultado del partido: ¿es excusable el error de la casa de apuestas?

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La Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3ª) en sentencia núm. 1136/2022 (ECLI:ES:APNA:2022:1136), dictada en apelación, ha conocido de un caso de error del consentimiento un tanto particular. La parte demandante reclamaba 3292,85 euros a la conocida empresa de apuestas BET 365, y la sentencia, en sentido contrario a la opinión de instancia, ha dado la razón a la actora reconociendo su derecho a la cantidad pretendida.

Calificamos de particular el caso por los siguientes hechos. La demandante realizó una apuesta en directo durante el partido de fútbol entre la U.D Almería y el Girona F.C a un minuto de terminar. La actora apostó por un empate 0 a 0, aprovechando que la cuota por tal resultado aún no había sido actualizada: un gol había sido anulado por fuera de juego segundos antes. Una vez finalizado el partido y acertado el resultado de la apuesta, el operador del juego, según la parte demandante, modificó las condiciones del contrato de forma unilateral, abonando una cantidad de 7,15 euros, cuando del contrato, según la cuota por la que apostó, se podía concluir que le correspondían 3300 euros.

La mercantil demandada alega que la apuesta se realizó a partir de una cuota o precio incorrecto, habiéndose calculado teniendo en cuenta el gol que posteriormente fue anulado, por lo que la cantidad reclamada deriva de un error excusable por su parte, y, en consecuencia, la modificación contractual es acorde a derecho, al tratarse de un error invalidante del consentimiento ofrecido al recaer sobre un elemento esencial del mismo. Por ello aduce que, ante la conducta de la demandante, que solo busca enriquecerse injustamente, debe declararse que su pretensión se ha ejercido en claro abuso de derecho, con mala fe y temeridad procesal.

El juzgador de instancia reconoce las pretensiones de la parte demandada, dando por acreditado el abuso de derecho y la mala fe en la actuación del demandante, afirmando que suscribió conscientemente la apuesta reclamada “con la intención de aprovechar un error informático, que por el impacto que tuvo en la cuota de la suscrita le otorgaba la posibilidad de obtener un premio exorbitante, atendiendo a la probabilidad de que se aceptarán los resultados”.

La magistrada ponente considera, no obstante, que la doctrina seguida por la sentencia de instancia es incorrecta, tanto en lo respectivo a la concurrencia de mala fe, como por considerar que se ha producido un error invalidante del consentimiento que recaiga sobre un elemento esencial del mismo.

En consecuencia, la cuestión controvertida del caso se concreta un aspecto estrictamente jurídico. Los hechos no se discuten: la apuesta de la actora en favor del empate se efectúo con altas probabilidades de éxito, pues estaba basada en una cuota calculada respecto de un hecho incorrecto (la victoria de uno de los equipos, la U.D Almería), por lo que apostar una vez se produjo la anulación del gol, y con anterioridad a la actualización por parte del operador del juego, le permitió beneficiarse de unas lucrativas condiciones que no se correspondían con la realidad.

Ahora bien, primeramente, la Audiencia entiende que la actitud de la actora no puede ser tildada de contraria a la buena fe ni de temeraria, y ello bajo el entendimiento de que actúa en realidad dentro de los términos del contrato de apuestas, beneficiándose –sí– de un error, que, no obstante, no le puede ser imputado, al haber ocurrido fruto del funcionamiento del sistema de apuestas en directo organizado por la demandada.

Sin embargo, el quiz del asunto se encuentra en la calificación del error como excusable o inexcusable, pues solo en el primero de los casos se puede sustentar la anulabilidad del acto o contrato. La magistrada ponente interpreta que el error producido a la hora de concluir el contrato no puede considerarse que haya viciado o invalidado el consentimiento prestado por las partes, pues dicho error “tiene su origen en la propia ausencia de diligencia por parte de la demandada en la modificación de la cuota”. Por consiguiente, es la demandada quien a su juicio tiene el deber jurídico de soportar las consecuencias de su propia culpa o negligencia, “no pudiendo imputar el resultado a una actuación contraria a la buena fe por parte de la demandada”.

En conclusión, se estima el recurso de apelación interpuesto por la demandante, condenando en costas a la mercantil demanda.

Autor: Diego Miragall Fernández, Becario de Colaboración de la Universitat de València.

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